Juzgado de Letras y Garantía de Curanilahue

CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA DELONIX LIMITADA/INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE CURANILAHUE

Rol

I-6-2023

Fecha

11 de julio de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: A folio 1, comparece el abogado, don FERNANDO ANDRÉS BELMAR JARA, abogado, cédula nacional de identidad N° 15.550.577-K, en nombre y representación convencional como se acreditará de CONSTRUCTORA E INVERSIONES DELONIX LIMITADA, R.U.T. 76.199.537-5, representada legalmente por doña JEANNETTE CAROLINA RIFFO CASTRO, R.U.T. 12.698.474-K, todos con domicilio para estos efectos en O’Higgins Poniente N°77, oficina 1605, Concepción, reclamando Judicialmente de la Resolución exenta N°58 de 18 de julio de 2023, que resolvió la de Reconsideración administrativa de la multa Nº1659/23/4-1-2-3, dictada por la Inspección Comunal del Trabajo de Curanilahue, representada legalmente por su Inspector comunal don WALTER MASCAREÑA SANTANA, RUT se ignora, con domicilio en Calle Arturo Prat N° 675 Curanilahue, o quien lo subrogue o sustituya de acuerdo al artículo 4 del Código del trabajo , resolución notificada con fecha 21 de julio de 2023 , en virtud de la cual se mantiene la multa 1 en 60 UTM y se rebajan de 60 UTM a 30 UTM , las otras dos multas , de acuerdo al detalle que se indicará, solicitando desde ya que se dejen sin efecto y/o en subsidio que se rebaje al mínimo legal o al menos en un 50% o la suma que el tribunal estime conforme al mérito del proceso, en base a los antecedentes de hecho y de derecho que expone: En primer lugar indica que se le impusieron 3 multas al siguiente tenor: 1. NO LLEVAR EL REGISTRO DE ASISTENCIA Y DE HORAS TRABAJADAS AL NO CONSIGNAR LA HORA DE ENTRADA Y SALIDA Y SU RESPECTIVA FIRMA, RESPECTO DE LOS TRABAJADORES JOSEPH MORA BELTRÁN RUT: 20.232.129-1; RODRIGO NAVARRETE CARTES RUT: 19.333.130-0; HÉCTOR BELTRÁN CAMPOS RUT: 20.232.150-K; REYNALDO ANTINAO COLILEO RUT: 11.964.880-7; LUIS ALVEAR SALAZAR RUT: 12.068.125-3; IGNACIO ORDENES PADILLA RUT: 19.386.877-0; JEFFERSON HIDALGO HIDALGO RUT: 19.387.418-5; JEISON CHÁVEZ PEÑA RUT: 19.364.476-4; GERALD ANTINAO RUZ RUT: 19.364.490-2 Y GERALD SALAZAR RODRÍGUEZ RUT: 15.199.558-6, EN EL PERIODO

Fundamentos

considerando que los trabajadores fiscalizados no debían cumplir con la firma de libro de asistencia, la presente multa incurre en un error de hecho y de derecho. En lo relativo al error de hecho, indica que al tenor de lo que dispone el artículo 33 del Código del Trabajo, al realizar el fiscalizador una calificación de la relación contractual, se ha excedido en sus atribuciones, en circunstancias que debió de haber verificado los hechos en relación a la normativa imperante en el vínculo contractual y en la medida de constituir una infracción, aplicar la multa correspondiente, cuestión que no es el caso de autos, ya que como se dijo, se ha calificado erróneamente por el fiscalizador los hechos constatados, fuera del marco legal que representa el vínculo contractual entre mi representada y los trabajadores fiscalizados, de conformidad con lo señalado en el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, ya que el hecho de determinar que debe cumplir con registro de asistencia , implica una actividad interpretativa, la que en caso de desacuerdo entre las partes debe ser realizada por el Juez del Trabajo competente, en la medida que se solicite dicha declaración. Agrega que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha entendido que en casos como estos, en los que se requiere negar o invalidar las apariencias para determinar la existencia de una infracción, son situaciones controvertidas per se, y que para su solución requieren de la interpretación de la normas emanadas de los contratos y de los demás elementos jurídicos y fácticos pertinentes al caso. De tal manera, por aplicación del artículo 420 del Código del Trabajo, tales situaciones serían de conocimiento exclusivo de los juzgados del trabajo, puesto que dicho artículo señala en su letra a) que “Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral ”. Por lo tanto, siendo que lo propio de la jurisdicción laboral es la resolución de los conflictos o controversias de relevancia jurídica entre empleadores y trabajadores, y dado que la Corte Suprema ha interpretado estos casos como situaciones controvertidas por sí mismas, ha concluido que la Dirección del Trabajo asume impropiamente funciones jurisdiccionales cuando sanciona por esta clase de ilegalidades. Indica que lo anterior encuentra correlato en el Recurso de Protección Rol 227-2009, resuelto por esta Excelentísima Corte de fecha 18 de febrero de 2009, en el que se establece que la Dirección del Trabajo no tiene competencia para calificar jurídicamente la relación existente entre las partes y que las facultades fiscalizadoras sólo pueden ejercerse ante ilegalidades claras, precisas y determinadas: “Tercero: Que, sin embargo, tales facultades deben ejercerse sólo cuando dicho Serv

Fallo

por tanto tener plena aplicación las eximentes y atenuantes de responsabilidad penal contemplados en los artículos 10 y 11 del Código Penal. En este sentido, es menester apreciar que respecto de las infracciones supuestamente cometidas, su empresa se encuentra beneficiada con las atenuantes de irreprochable conducta anterior, y de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, contempladas en el artículo 11 Nº 6 y 9 del Código Penal, las que no han sido consideradas al momento de discernir la multa a imponer por la infracción supuestamente cometida, la cual, habida cuenta de las circunstancias atenuantes, y la nula acreditación de circunstancias agravantes, debe ser necesariamente dejada sin efecto, o en su defecto rebajada desde el mínimo establecido por la ley, o bien a la cuantía que US., estime pertinente. Indica que si bien estamos en presencia de una mediana empresa, desde este punto de vista, la multa se encuentra ajustada al margen que le establece el artículo 506 en relación con artículo 505 bis del Código del Trabajo. Sin embargo, tal argumento debe ser necesariamente desechado toda vez que el fiscalizador no da razón del por qué se aplicó la multa en el máximo que establece la ley, ¿cuáles fueron las consideraciones objetivas para arribar a dicha cuantía? En segundo término alega falta de motivación del acto administrativo, indicando que la Contraloría General de la República, ha sostenido en numerosos dictámenes la necesidad imperiosa de que los actos

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Curanilahue, once de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: A folio 1, comparece el abogado, don FERNANDO ANDRÉS BELMAR JARA, abogado, cédula nacional de identidad N° 15.550.577-K, en nombre y representación convencional como se acreditará de CONSTRUCTORA E INVERSIONES DELONIX LIMITADA, R.U.T. 76.199.537-5, representada legalmente por doña JEANNETTE CAROLINA RIFFO CASTRO, R.U.T. 12.698.4

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