PÉREZ/PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DE CHILE (CENTRO DE EXTENSIÓN PUC)
Rol
O-4979-2022
Fecha
10 de julio de 2024
Materia
Otras Indemnizaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que comparece María Eugenia Pérez Arriaran, jubilada, cédula de identidad Nº7.283. 375-9, domiciliada para estos efectos en calle Simón Bolivar, N° 1855, comuna de Ñuñoa, deduciendo demanda declarativa en procedimiento de Aplicación General, en contra de PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA, Rut Nº 81.698.900-0, representada legalmente por don IGNACIO SÁNCHEZ DÍAZ, médico, Rut Nº 6.370.297-8, ambos con domicilio en calle Av. Libertador Bernardo O’Higgins Nº340 o Marcoleta N°463, comuna y ciudad de Santiago. Expone con fecha 12 de mayo de 2020, conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, puso término al contrato de trabajo que le unía con la Pontificia Universidad Católica de Chile, por estimar gravemente incumplidas las obligaciones de su contrato de trabajo, ello tras haber iniciado el vinculo contractual con fecha 01 de diciembre de 1978, no obstante que su ex empleador reconoce el ingreso desde el 01 de junio de 1979. Los graves incumplimientos en que incurrió el ex empleador durante mis últimos meses de trabajo, forzó que con fecha 12 de mayo de 2020, interpusiera ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, según consta en causa RIT T-876-2020, una acción por vulneración de garantías fundamentales con ocasión del despido -despido indirecto-, indemnizaciones y cobro de prestaciones laborales en contra de la demandada. La referida acción la fundó, en términos generales, en reiterados actos de hostigamiento de los cuales fue objeto, y de incumplimientos contractuales por parte de la demandada, ello tras 41 años de servicio y de dedicación a este. Tras haber manifestado -en el año 2017- al ex empleador su voluntad de jubilarse, este le solicitó posponer dicha decisión, a lo que voluntariamente accedió, proyectando su retiro para el año 2019. No obstante, durante el 2018 -infundadamente y de forma sorpresiva- comenzaron los actos de hostigamiento, pues la Coordinadora de enfermería doña Olga Garrido comenzó a presi
Fundamentos
considerando para aquello una remuneración con un tope de 90 UF. Su requerimiento no presentaba inconvenientes, sin embargo, se le solicitó que extendiera un poco el plazo del retiro por motivos de administración, situación con la que estuvo de acuerdo. Llegado marzo de 2019, se retomaron las conversaciones sobre su retiro y jubilación, instancias en las que se le explicó que la indemnización que se le pagaría incluiría los años trabajados, pero que la base de cálculo era una remuneración máxima de 90 UF, señalándole que, para poder tramitar el beneficio, era necesario que presentara la carta de renuncia, pues así opera el beneficio al que ella pretendía acceder. Hace presente que para los trabajadores que cumplen con requisitos determinados, la organización dispone de un fondo que permite que aquellos que están próximos a su jubilación, puedan retirarse, si así lo quieren, sin perder los años de servicio trabajados. Lo señalado, sin duda constituye una situación excepcional que por cierto permite a las personas, retirarse con la tranquilidad que su jubilación se vería aumentada por el beneficio denominado “retiro programado voluntario y jubilación”, asignación que se paga normalmente, de acuerdo a la disponibilidad de fondos. Inicialmente, no hubo problemas, sin embargo, a muy poco andar, la actora mostró disconformidad con la aplicación del tope de las 90 UF. Insistió reiteradamente en que debían pagarle sin tope, pues sabía que a alguien le habían pagado de esa manera, lo que en su caso no era posible pues, a diferencia de lo que ella señala, los acuerdos por jubilación y retiro quedan debidamente registrados. En su caso, jamás se firmó anexo ni documento alguno que la hiciera beneficiaria de una indemnización sin el tope ya señalado. Se le ofreció una suma cercana a los $100.000.000, la que desechó pues estimaba que merecía más. En esa oferta, no se incluían los feriados, ya que de acuerdo con el plan de salida que se había hablado en conversaciones previas, la actora, antes de hacer efectivo el retiro haría uso de todo su feriado, con goce integro de remuneraciones, por lo tanto, entendiendo esta parte que había un acuerdo al respecto, la oferta solo incluyo una indemnización por retiro y jubilación. Jamás se negó el pago de ninguna prestación, tampoco se intentó evitar el pago de los años se servicio, en efecto, estos se encontraban provisionados y listos para su entrega. La insistencia de la actora en cuanto a que le otorgaran la indemnización sin el tope de las 90 UF, la llevo a tener varias conversaciones con Doña María Rosa Millán, Directora Económica y de Gestión de la Facultad de Medicina de la Pontificia Universidad Católica de Chile, quien luego de revisar los antecedentes aportados por ella, le señaló que no existía ningún dato formal que le permitiera acceder a lo solicitado y que si ella contaba con algún documento que avalara lo que solicitaba se lo hiciera llegar, situación que nunca sucedió. Lo cierto es que esta parte,
Fallo
fallo de la causa ya citada, a mayor abundamiento, este Tribunal no es competente para conocer la acción, no es una cuestión suscitada entre trabajadores y empleadores, ni tampoco corresponde a la interpretación del contrato, en efecto, lo que se pretende es generar efectos diversos, a raíz de un fallo adverso, reinterpretando algo que ya se encuentra resuelto y que adolece de la eficacia jurídica que se pretende, esto es el cobro de prestaciones. Añade que la mera renuncia, no habilita al trabajador para obtener el cobro de las indemnizaciones, por retiro programado voluntario. La demandada en ningún caso ha establecido derechos para las personas que ejercen la renuncia, o cuyo autodespido fue rechazado por el tribunal, distintos a los establecidos por el Código del Trabajo. En otro orden de ideas, se le pide al tribunal que declare que el contrato terminó por renuncia voluntaria, y a consecuencia de aquello se condene a la demandada al pago de las prestaciones, pero el tribunal no puede declarar algo que ya se encuentra declarado y se entiende así por ley, ni combinar efectos jurídicos con ambos fallos. Al no ser posible acoger la parte declarativa, tampoco puede acogerse su consecuencia, esto es el cobro de prestaciones que se pretende, señalado en la parte petitoria. Atendido a que no se puede resolver sobre la petición declarativa, tampoco podría resolver la demanda respecto a sus posibles consecuencias jurídicas. Entrando en los hechos , cabe señalar que la actora
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, diez de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: Que comparece María Eugenia Pérez Arriaran, jubilada, cédula de identidad Nº7.283. 375-9, domiciliada para estos efectos en calle Simón Bolivar, N° 1855, comuna de Ñuñoa, deduciendo demanda declarativa en procedimiento de Aplicación General, en contra de PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA,
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