Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

PINTO CON LA POLAR S.A

Rol

M-81-2024

Fecha

10 de julio de 2024

Materia

Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos contenidos en la demanda y se proceda a dictar sentencia en forma inmediata. El tribunal resuelve; Téngase por efectuadas las peticiones formuladas por el abogado de la parte demandante, por lo tanto no se establecen hechos pertinentes y controvertidos, tampoco se llama a conciliación, y derechamente pasa a dictar sentencia inmediata en virtud del artículo 453 n°1 inciso séptimo del Código del Trabajo. SENTENCIA Chillán, diez de julio de dos mil veinticuatro. VISTO. PRIMERO: Que ante este Tribunal comparece, TIARE ISABEL PINTO BRIONES, trabajadora, domiciliada en PASAJE CERRO ALICO N°274, comuna de Chillán, quien deduce demanda en procedimiento monitorio por cobro de prestaciones laborales en contra de mi ex empleador EMPRESAS LA POLAR S.A., legalmente representada en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo por MARIA GONZÁLEZ ARGOTE, desconozco profesión u oficio, ambas con domicilio para estos efectos en AVENIDA SANTA CLARA N°207, COMUNA DE HUECHURABA, REGIÓN METROPOLITANA, en virtud de los argumentos que expone: Manifiesta que con fecha 12 de diciembre de 2017 fue contratada bajo vínculo de subordinación y dependencia por la demandada EMPRESAS LA POLAR S.A. Prestaba servicios de “Asistente integral” en la sucursal de la demandada, ubicada en CALLE 5 DE ABRIL N°828, CHILLÁN. Agrega que con fecha 2 de enero de 2022, nació su hijo. Luego de un año de vida sufrió episodios complejos de salud, diagnosticándose asma bronquial severa, por lo que el médico tratante indicó que no debía asistir a la sala cuna (jardín infantil) por el riesgo de agravamiento del cuadro. Debido a la condición de salud de su hijo, con fecha 19 de julio de 2023, su empleador puso a su disposición un documento en virtud del cual le pagaría una suma de dinero en compensación por la sala cuna. En virtud de aquello, firmó un documento denominado “mutuo acuerdo de bono compensatorio sala cuna”, en virtud del cual su empleador le pagaría la suma mensual de $200.000.- El monto fue fij

Fundamentos

Considerando el importante número de abogados existente actualmente en nuestro país, lo abrupta de la presentación de la demandada, los plazos en los cuales ha tenido conocimiento la existencia este juicio y de la audiencia en la ciudad de Coronel, además los escuetos argumentos de la parte demandante, y que por lo tanto ha contado con un plazo suficiente para haber podido formular este incidente. El Tribunal debiendo tener en consideración el principio de celeridad y además teniendo presente que no concurre en la especie, ninguna situación que pueda calificarse como caso fortuito o fuerza mayor que amerite y justifique su suspensión, de conformidad a los artículo 425, 426,427, 429 y 430 del Código del Trabajo, resuelve; No dar lugar a la suspensión de la audiencia, debiéndose llevarse adelante ésta, aceptando quienes no concurran todo las resoluciones que en ella se dicten. APERCIBIMIENTO: Atendido la no comparecencia de la demandada, la parte demandante solicita se tengan como tácitamente admitidos los hechos contenidos en la demanda y se proceda a dictar sentencia en forma inmediata. El tribunal resuelve; Téngase por efectuadas las peticiones formuladas por el abogado de la parte demandante, por lo tanto no se establecen hechos pertinentes y controvertidos, tampoco se llama a conciliación, y derechamente pasa a dictar sentencia inmediata en virtud del artículo 453 n°1 inciso séptimo del Código del Trabajo. SENTENCIA Chillán, diez de julio de dos mil veinticuatro. VISTO. PRIMERO: Que ante este Tribunal comparece, TIARE ISABEL PINTO BRIONES, trabajadora, domiciliada en PASAJE CERRO ALICO N°274, comuna de Chillán, quien deduce demanda en procedimiento monitorio por cobro de prestaciones laborales en contra de mi ex empleador EMPRESAS LA POLAR S.A., legalmente representada en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo por MARIA GONZÁLEZ ARGOTE, desconozco profesión u oficio, ambas con domicilio para estos efectos en AVENIDA SANTA CLARA N°207, COMUNA DE HUECHURABA, REGIÓN METROPOLITANA, en virtud de los argumentos que expone: Manifiesta que con fecha 12 de diciembre de 2017 fue contratada bajo vínculo de subordinación y dependencia por la demandada EMPRESAS LA POLAR S.A. Prestaba servicios de “Asistente integral” en la sucursal de la demandada, ubicada en CALLE 5 DE ABRIL N°828, CHILLÁN. Agrega que con fecha 2 de enero de 2022, nació su hijo. Luego de un año de vida sufrió episodios complejos de salud, diagnosticándose asma bronquial severa, por lo que el médico tratante indicó que no debía asistir a la sala cuna (jardín infantil) por el riesgo de agravamiento del cuadro. Debido a la condición de salud de su hijo, con fecha 19 de julio de 2023, su empleador puso a su disposición un documento en virtud del cual le pagaría una suma de dinero en compensación por la sala cuna. En virtud de aquello, firmó un documento denominado “mutuo acuerdo de bono compensatorio sala cuna”, en virtud del cual su empleador le pagaría la suma mensual de $200.0

Fallo

por tanto a la empresa. Qué, asimismo, en atención al artículo 203 del Código del Trabajo, corresponderá al empleador que tenga a su disposición 20 o más trabajadoras, proveer del derecho de sala cuna a las madres trabajadoras con hijos menores de 2 años, siendo este derecho irrenunciable. En virtud de la norma citada y la fiscalización efectuada, le correspondía el pago por bono compensatorio de sala cuna por una suma no inferior al total de $400.000.- (cuatrocientos mil pesos), tomando como base de cálculo el promedio de los montos señalados en los presupuestos realizados en las distintas salas cuna de la ciudad. Su ex empleador le pagó el bono compensatorio de sala cuna los meses de agosto por el monto de $200.000.-, septiembre por el monto de $166.667.- y el mes de octubre por el monto de $200.000.-, según consta de liquidaciones que se acompañan en un otrosí de esta presentación, es decir, encontrándome en el ejercicio de sus labores y cumpliéndose los requisitos establecidos para la procedencia del pago de bono compensatorio de sala cuna, el monto que se enteró era inferior al que me correspondía percibir por concepto de compensación de sala cuna. Con fecha 13 de diciembre de 2023 se puso término a la relación laboral que mantenía con el demandado y con dicha fecha firmé finiquito por la causal de término del artículo 159 N° 1 del Código del Trabajo, esto es mutuo acuerdo de las partes. En dicho instrumento estampé la siguiente reserva: “Me reservo el derecho y toda

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ACTA DE AUDIENCIA ÚNICA / DICTACIÓN DE SENTENCIA FECHA Diez de julio de dos mil veinticuatro RUC 24-4-0551518-7 RIT M-81-2024 MAGISTRADO CLAUDIA VERGARA PÉREZ ADMINISTRATIVO DE ACTAS Mariela Polanco Carrasco SALA 4 REGISTRO DE AUDIO 2440551518-7-1342 HORA DE INICIO 10:10 / 15:44 HORA DE TERMINO 10:45 / 15:54 PARTE DEMANDANTE (Tiare Isabel Pinto Briones) No comparece ABOGADO DE

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