2do Juzgado de Letras de Talagante

TECNOLOGÍA Y ALIMENTOS LIMITADA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TALAGANTE

Rol

I-13-2024

Fecha

10 de julio de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS: Que, con fecha 17 de mayo de 2024, comparece don Pablo Gómez Núñez cédula de identidad N°15.907.589-3, en representación de TECNOLOGÍA Y ALIMENTOS LTDA., RUT 84.264.300-7, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Bernardo O’Higgins 0128, comuna de Talagante, y conforme a lo dispuesto en los artículos 503, en relación al artículo 446 y siguientes del Código del Trabajo, interpone reclamo judicial en contra de las multas 1 y 3 de la Resolución N°3632/24/30, de fecha 9 de abril de 2024, notificada con fecha 29 de abril 2024, emanada de la Inspección Provincial del Trabajo de Talagante, por la inspectora Soledad de las Mercedes Honores Flores, ambos con domicilio en calle Enrique Alcalde 1341 de Talagante, la cual resolvió multarla con 60 UTM cada una de las dos multas reclamadas, solicitando a S.S. dejarla sin efecto, o en subsidio rebajarlas al mínimo. Que con fecha 21 de junio de 2024, comparece la abogada doña Diana Rocha Rivadera, en representación de la entidad fiscal reclamada Inspección Provincial Del Trabajo De Talagante, quien contesta el reclamo interpuesto en su contra. Que, efectuadas las audiencias de rigor, se fija como fecha de la notificación de la sentencia definitiva el día 10 de julio de 2024.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte actora expresa que mediante la resolución de multa N°3632/24/30 se constataron los siguientes hechos: Multa N°1 “No pagar las horas extraordinarias en forma íntegra conjuntamente con las remuneraciones ordinarias, respecto de los trabajadores y periodos que a continuación se indican: Juan Cordero, German Díaz Meza, Jimmy Hidalfo Vera, Harold Neira Duarte, Raúl San Juan Elgueta, Brayan Gonzalez, Jorge Roa Navarro, Francisco Díaz Abarca, German Díaz Atenas, periodo desde 09/202 hasta 03/2024. Enunciado infracción: “No pagar las horas extraordinarias”. Norma infringida-sancionadora: “Artículo 32 inciso tercero en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo.” Multa N°3. “Exceder el máximo de 12 horas diarias de permanencia en el lugar de trabajo respecto de los trabajadores y períodos que a continuación se indican: Brayan González González el día 25.09.2023. Enunciado infracción: “Exceder permanencia máxima de 12 horas diarias.” Norma infringida-sancionatoria: “Artículo 27 inciso tercero, en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo”. Hace presente la actora que su recurso judicial se interpone solo en relación con las mencionadas multas 1 y 3. En lo referente a la primera de las multas reclamadas, alega que la resolución de la multa no contiene el fundamento mínimo de la decisión ni las razones por las cuales se le hace responsable de las infracciones constatadas. Por otra parte, alega que no es efectivo que las horas extraordinarias no se paguen de forma íntegra conjuntamente con las remuneraciones ordinarias; lo que se constataría con la lectura de las liquidaciones de remuneraciones de los trabajadores en cuestión, donde consta la liquidación de las horas trabajadas extraordinarias en el respectivo periodo laboral; y hace presente que paga siempre todas las horas trabajadas, sin excepción, planteando que los mismos trabajadores supuestamente afectados, han declarado que nada se les adeuda por concepto del pago de horas extraordinarias en el periodo de 21 de agosto de 2023 y 20 de marzo de 2024. Argumenta la actora que pudo haber confundido al fiscalizador que los trabajadores marcan su ingreso cuando ingresan a la faena, pero no cuando quedan a disposición de las órdenes del empleador, lo que marca el comienzo de la jornada laboral, y que ello también acontece, en algunos casos, al término de la jornada. Para justificar lo anterior, explica que la empresa cuenta con reloj control para marcar el ingreso y salida de los funcionarios, donde muchos de ellos llegan a la planta con anticipación al ingreso de su jornada laboral, por diferentes razones de índole personal que refiere, sosteniendo que como empresa, no les puede negar el ingreso a la planta con anticipación a su jornada, puesto que deberían esperar, en algunos casos, más de 40 minutos fuera de las dependencias, expuestos, entre otras a las inclemencias climáticas o de seguridad personal. Ante lo anterior, y debido a que el reloj cont

Fallo

por tanto permiten ejercer debidamente el derecho a defensa, de la contraria, bastándose está a sí misma. En capitulo aparte se refiere a la legalidad en el monto de las multas. Al efecto, sostiene que el actor pierde de vista que la potestad sancionatoria de la Dirección del Trabajo se encuentra delimitada por la ley, entregando el legislador el parámetro para la imposición de sanciones citando la norma del artículo 506 del Código del Trabajo. De lo anterior descarta la presunta falta de legalidad en que habría incurrido la Dirección del Trabajo al aplicar el monto de la sanciones , las que se ajustan al parámetro que el propio legislador ha establecido. En otro orden de ideas, en lo relativo a la solicitud subsidiaria de rebaja, hace presente que la única norma que establece criterios de rebaja de las sanciones es el artículo 511 del Código del ramo, que señala las multas podrán rebajarse si se acreditare fehacientemente la corrección de la infracción. En este entendido, se debe tener presente que toda la argumentación de la empresa contenida en el libelo apunta a probar la inexistencia de la aplicación de las multas. Así, teniendo presente además que las sanciones cursadas se ajustan a los parámetros contenidos en el artículo 506 del Código del Trabajo, si en definitiva se estimara correctamente aplicada, el valor de las multas debiera ser también mantenido en su integridad. Respecto de la misma norma recién citada, la multa está determinada por el tamaño de la empresa,

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Talagante, diez de julio de dos mil veinticuatro.- VISTOS Y OÍDOS: Que, con fecha 17 de mayo de 2024, comparece don Pablo Gómez Núñez cédula de identidad N°15.907.589-3, en representación de TECNOLOGÍA Y ALIMENTOS LTDA., RUT 84.264.300-7, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Bernardo O’Higgins 0128, comuna de Talagante, y conforme a lo dispuesto en los artículos 503, en relación al art

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