DELGADO/SERVICIOS EN MATERIAS INHERENTES DE SEGURIDAD PRIV
Rol
O-271-2024
Fecha
10 de julio de 2024
Materia
Despido injustificado, Gratificaciones legales
Resultado
No especificado
Hechos
hechos mediante la contestación de la demanda. Conforme a lo expuesto, solicitan se declare como improcedente el despido del cual fueron víctimas sus representados. DE LAS GRATIFICACIONES. Que conforme el contrato de trabajo, los trabajadores debían percibir un monto en dinero, de forma anual, conforme a lo estipulado en el artículo 47 del código del trabajo, y cuyo monto no debía exceder del 30%, tal como se expresa a continuación: Sin perjuicio de lo anterior, la empresa nunca realizó el pago de gratificaciones de manera anual, es decir, durante la vigencia de la relación laboral, se desconocieron aquellas utilidades que pudo haber tenido la empresa, adeudándose tal concepto, por todo el periodo en que los trabajadores prestaron servicios. IMPROCEDENCIA DEL DESCUENTO DE AFC Al efecto, la Excma. Corte Suprema conociendo de un recurso de unificación de jurisprudencia, ha reiterado su postura al respecto, unificando nuevamente la jurisprudencia en el siguiente sentido: “los
Fundamentos
fundamentos de derecho que expone. Previas alegaciones sobre competencia caducidad y prescripción, expone en relación a los demandantes: I. Patricio Herrera 1.- Inicio relación laboral. El actor comenzó a prestar servicios personales, bajo subordinación y dependencia, de manera continua e ininterrumpida para la empresa demandada a partir 01/07/2021, mediante contrato de trabajo suscrito entre el Sr. Edmundo Basoalto, y posteriormente con la empresa servicio en materias inherentes de seguridad privada Spa, quienes, según adelantamos, constituyen unidad económica conforme a los términos del art. 3 del código del trabajo. 2.- Naturaleza de los servicios prestados y lugar de prestación. Las labores contratadas fueron de “guardia de seguridad”, cuyas funciones eran desarrolladas en el supermercado Santa Isabel de centro comercial de Labranza, ubicado en Las Perdices 0547, Labranza, Temuco. 3.- Jornada de trabajo: El actor tenía una jornada de 4 días de trabajo corrido y 4 días de descanso, el horario era de 20:00 a 08:00 4.- Remuneración. La remuneración del trabajador estaba compuesta por un sueldo base de $470.000, más gratificación art. 47 código del trabajo, (desconocemos el monto), asignación por movilización y colación por la suma de $40.434 cada uno, en razón de lo anterior y para efectos del artículo 172 del código del trabajo, la remuneración asciende a $ 550.868. 5.- Naturaleza jurídica del contrato y su duración. El contrato era de carácter indefinido para todos los efectos legales 6.- Seguridad Social.- El trabajador se encontraba afiliado, AFP Modelo, AFC, y Fonasa. II. Lucy Mariqueo Marinao: 1.- Inicio relación laboral. La trabajadora comenzó a prestar servicios personales, bajo subordinación y dependencia, de manera continua e ininterrumpida para la empresa demandada a partir 01/11/2021, mediante contrato de trabajo suscrito entre empresa servicio en materias inherentes de seguridad privada Spa. 2.- Naturaleza de los servicios prestados y lugar de prestación. Las labores contratadas fueron de “guardia de seguridad”, cuyas funciones eran desarrolladas en el supermercado Santa Isabel de centro comercial de Labranza, ubicado en Las Perdices 0547, Labranza, Temuco. 3.- Jornada de trabajo: La actor tenía una jornada de 4 días de trabajo corrido y 4 días de descanso, el horario era de 08:00 a 20:00. 4.- Remuneración. La remuneración del trabajador estaba compuesta por un sueldo base de $470.000, más gratificación art. 47 código del trabajo, (desconocemos el monto), asignación por movilización $57.809 y colación por la suma de $57.795 cada uno, en razón de lo anterior y para efectos del artículo 172 del código del trabajo, la remuneración asciende a $ 585.604 5.- Naturaleza jurídica del contrato y su duración. El contrato era de carácter indefinido para todos los efectos legales 6.- Seguridad Social.- El trabajador se encontraba afiliado, AFP Uno, AFC, y Fonasa III. Ricardo Delgado: 1.- Inicio relación laboral. El actor comenzó a prest
Fallo
fallo reciente, la Corte de Apelaciones de Santiago ha señalado “3°) que para que sea procedente la imputación que señala el inciso segundo, la invocación de la causal de término del contrato de trabajo del artículo 161 del código se debe ajustar a dicha disposición y no haber sido indebida o improcedente, pues de lo contrario y si, como en la especie, el trabajador ha impugnado la causal, querría decir que el contrato no terminó por alguna de las causales del artículo 161 del Código del ramo, de manera que no podría ya el empleador imputar al pago de la indemnización por años de servicios aquellas cotizaciones de su cargo de la Cuenta Individual de Cesantía, pues el aviso o la invocación de la causal, ante la disconformidad manifestada del trabajador, es sólo una proposición que el tribunal competente debe esclarecer, y siendo la decisión jurisdiccional adversa, en el sentido de establecer que no se está en presencia de las causales del artículo 161, no puede haber otra lectura que la de que el contrato no terminó por una de esas causales; 4°) Que, lo anterior es lógico porque si el seguro de cesantía obligatorio establecido en la Ley N° 19.728, cede en favor de los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo, se impone que si el empleador ha carecido de causal o motivo legal para despedir al trabajador, este seguro cumpla con su objetivo y ciertamente, no sería así, si el empleador, no obstante, pudiera imputar la cotización de su cargo para estos efectos, a
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Temuco, diez de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Que en la presente causa Rit O-271-2024 comparece don Gaspar Calderón Del Solar, abogado, domiciliado en Av. San Martín 745, oficina 801, Temuco, en representación de don PATRICIO MIGUEL HERRERA HERRERA, desempleado, cédula nacional de identidad N°15.985.686-0, LUCY MARIQUEO MARINAO, desempleada cédula nacion
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