HANKE/CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS LTDA
Rol
O-43-2022
Fecha
10 de julio de 2024
Materia
Bonos, Costas, Feriado legal, Feriado progresivo, Indemnización convenciona, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
visto bueno del Director Médico de Clínica Río Blanco o quien éste designe y, además, podrán optar a algunos de los cuatro planes alternativos post egreso que ofrece Isapre Río Blanco. No podrán hacer uso de este beneficio aquellos profesionales que hayan sido despedidos por el trabajador por alguna de las causales contempladas en el artículo 160 del Código del Trabajo. Respecto a los profesionales ingresados a la institución a partir del 01 de octubre de 1996 el empleador (CRB) otorgará al profesional que se afilie a una Institución de Salud Previsional (ISAPRE) distinta de Isapre Río Blanco Ltda. un aporte adicional a la cotización de Salud de hasta 2 UF (dos unidades de fomento) mensual, para financiar el Plan de Salud contratado. Este aporte se pagará a la Isapre respectiva, conjuntamente con la cotización obligatoria de salud y sólo en el evento en que el costo del plan no alcance a ser financiado con la sola cotización legal del 7% de salud del profesional. Este aporte de Salud operará exclusivamente con Instituciones de Salud Previsional distintas a Isapre Río Blanco Ltda. Respecto de esta Isapre, de Fonasa o de planes de salud contratados bajo el régimen del 7% legal de salud, no regirá este beneficio. Los hijos (as) estudiantes de los profesionales, cualquiera sea su estado civil, que hayan cumplido 24 años y, por ende, hayan perdido la calidad de carga legal con derecho a salud, podrán contratar con la Isapre el denominado “Plan Post Egreso N° 007”, hasta por el plazo de 2 años. En este caso, la Clínica aportará el 60% del valor del Plan. Los requisitos copulativos para acceder a este beneficio son los siguientes: 1.- Que el titular tenga los beneficios vigentes del Plan de Salud Alta Cordillera. 2.- Que el hijo (a) haya perdido la condición de carga legal por haber cumplido los 24 años de edad. 3.- Que el hijo (a) sea alumno regular o memorista de una carrera regular de una Universidad, Instituto de Educación Superior u otro organismo de Enseñanza Superio
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 1 comparece, debidamente representada, doña Maria Teresa Hanke Cantellano, Cédula Nacional de Identidad N° 6.750.874-2, médico cirujano pediatra, domiciliada en Condominio El Encanto, calle Esmeralda N° 830, casa 17, Los Andes, e interpone demanda de cobro de prestaciones en procedimiento de aplicación general en contra de Centro de Especialidades Médicas Río Blanco Limitada, sociedad del giro de su denominación, Rol Único Tributario N° 76.064.682-2, representada por don Alberto Andrés Altermatt Covarrubias, ignora profesión, y por don Nicolás Peón Casas, ignora profesión, todos domiciliados en Avenida Santa María N° 777, Los Andes, solicitando, previa tramitación legal, que se condene a la sociedad demandada al pago de indemnización a todo evento por la cantidad de $127.145.592.- o la que el Tribunal estime de justicia; que se declare la obligación de la demandada de financiar y pagar la cotización correspondiente al valor del plan de salud de la demandante por un término de 40 meses, por la cantidad de $14.752.560; que se condene a la demandada a pagarle a la actora dos cuotas de los bonos de los denominados “compromisos de gestión”, realizados en el año 2021, por $1.038.788, o lo que el Tribunal estime de justicia; y que se condene a la demandada al pago de $2.615.489.- por feriado legal y días inhábiles; todo lo anterior, junto con los reajustes, intereses y costas que procedan. Funda su arbitrio en que la demandante, con fecha 11 de marzo de 2022, renunció a su empleo en el Centro de Especialidades Médicas Río Blanco Limitada, la que se hizo efectiva el 31 de marzo del año 2022, poniendo con ello fin a 39 años de trabajo ininterrumpido con empresas vinculadas a Codelco, la cual se inicia con su contratación como Médico Pediatra por el Departamento de Salud de la División Andina de Codelco Chile, el 18 de abril de 1983, para realizar labores profesionales en el Hospital de Saladillo, Consultorio de Andina en Los Andes, y en cualquier otro lugar que la División Andina determinara. En este sentido, señala que el 17 de octubre del año 1983, la señora Hanke Cantellano ingresó a prestar servicios para la Isapre Río Blanco Limitada indicando que desde entonces, Codelco División Andina ha llevado a cabo varios y significativos cambios como prestador de salud, tales como la creación de la Isapre Río Blanco, el cierre del Hospital de Saladillo, la construcción de la clínica Río Blanco en Los Andes, la creación del Directorio de Salud de Codelco, entre otros; ello ha implicado a la actora tener una carpeta laboral con numerosas modificaciones contractuales que reflejan lo anterior, incluyendo cambios de empleadores, de razón social, reconocimiento formal de derechos y beneficios laborales adquiridos, tanto individuales como colectivos. Así, indica que, en virtud de constituirse con fecha 30 de septiembre de 2004 la sociedad anónima Clínica Río Blanco S.A., entidad encargada de ejecutar la función clínica que antig
Fallo
fallo de unificación de jurisprudencia en el Rol 12.906-2014, señalando en lo pertinente: “Octavo: Que, en primer término, es necesario tener en consideración lo previsto en el inciso 2 ° del artículo 5 ° del Texto Laboral, que prescribe: ‘Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo’. Asimismo, lo prevenido en el inciso 1 ° del artículo 11 del mismo cuerpo legal, que establece: ‘Las modificaciones del contrato de trabajo se consignarán por escrito y serán firmadas por las partes al dorso de los ejemplares del mismo o en documento anexo’. (…) Del mismo modo, cabe tener presente, lo que dispone el artículo 1545 del Código Civil, que señala: ‘Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales’. Y, por último, lo previsto en el artículo 1563 del citado código, que expresa en su inciso 1°: ‘En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato’; agregando en el inciso 2 °: ‘Las cláusulas de uso común se presumen aunque no se expresen.’ (…) Décimo: Que en este ámbito, es importante recalcar que los contratos de trabajo individuales y los convenios colectivos deben estar siempre subordinados a la ley y no pueden contener cláusulas de índole inferior a las que la propia ley considere mínimos, y bajo ningún respecto pueden establecer en
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SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DE LOS ANDES RIT: O-43-2022 RUC: 22-4-0425772-6 HANKE/CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS LIMITADA COBRO DE PRESTACIONES Los Andes, diez de julio de dos mil veinticuatro VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 1 comparece, debidamente representada, doña Maria Teresa Hanke Cantellano, Cédula Nacional de Identidad N° 6.750.874-2, médico ciruja
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