1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

IBACACHE/BRASS CHILE S.A.

Rol

M-4134-2023

Fecha

10 de julio de 2024

Materia

Costas, Despido injustificado, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece CLAUDIO QUIROGA HINOJOSA, RUT: 15.328.740-6, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, domiciliado para estos efectos legales en calle Morandé 835, oficina 1007, comuna y ciudad de Santiago, actuando en representación de don MILTON MARIO IBACACHE HORTA, cédula de identidad N° 15.732.134-K, chileno, actualmente cesante, mismo domicilio, interponiendo demanda en procedimiento monitorio por despido injustificado, improcedente e indebido, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en contra de la empresa BRASS CHILE S.A., RUT: 77.611.600-9, representada legalmente por doña CLAUDIA CECILIA SALAMANCA VALLEJOS, desconoce profesión u oficio, cédula de identidad N° 14.059.380-4, o por quien haga las veces de tal en virtud de lo establecido en el artículo 4° inciso 1° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en calle AVENIDA CERRO EL PLOMO 5420, PISO 17, LAS CONDES. Funda su pretensión señalando que su representado don MILTON MARIO IBACACHE HORTA inició su relación laboral con “BRASS CHILE S.A.”, con fecha 15 de diciembre de 2022. Dentro de la empresa, se desempeñó desde el inicio de la relación laboral como “PROYECTISTA CIVIL ESTRUCTURA A”, función que implicaba la responsabilidad de diseñar y modelar diversas obras de ingeniería de acuerdo a las indicaciones que recibía de su Jefe, don Mauricio Garro. El actor percibía como remuneración mensual la cantidad de $2.827.574.- (dos millones ochocientos veintisiete mil quinientos setenta y cuatro pesos) compuesto por el sueldo base por la suma de $2.653.407.- y gratificación legal por la suma de $174.167.-, en virtud del artículo 172 del Código del Trabajo. Indica que, a lo largo de su periodo laboral, el señor Ibacache demostró un compromiso constante y una responsabilidad destacada en relación con las responsabilidades inherentes a su cargo. Sin embargo, con fecha 13 de junio de 2023, es informado telefónicamente por su Jefe don Mauricio, que sería d

Fundamentos

considerando Sexto, el que transcribe. Reitera que la carta de despido no cumplió con el envío anticipado de 30 días a lo menos; no fue pagada la indemnización sustitutiva del aviso previo conforme al artículo citado, y se incurrió en una infracción lo que fue ratificado por la Inspección del Trabajo en el Acta de Comparendo de fecha 05 de septiembre de 2023. Añade que, en el presente caso, nos encontramos frente a un trabajador que se encuentra despedido bajo una causal injustificada, en tanto las razones de la desvinculación no responden a aspectos de carácter técnico o económico, ni de situaciones graves que lleven forzadamente a que la demandada deba prescindir de sus servicios, ya que no se entiende a partir de lo señalado en la carta las razones del despido. Como señala la Corte en su fallo, la causal de despido no puede responder solo a la mera voluntad del empleador, ni a situaciones de carácter transitorio, lo que sucede en la especie, careciendo de razones objetivas para fundamentar el despido. Previos fundamentos de derecho y citas legales, pide que se acoja la demanda en todas sus partes, y se declare: 1) Que existió relación laboral entre la empleadora, la empresa “BRASS CHILE S.A.”, RUT: N° 77.611.600-9, y el trabajador, don MILTON MARIO IBACACHE HORTA, cédula de identidad N° 15.732.134-K, en las condiciones y entre los períodos indicados en la demanda; 2) Que el despido efectuado por el empleador es improcedente, injustificado e indebido y se condene al pago de las siguientes prestaciones y/o indemnizaciones: a. Que se realice el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $2.827.574.- (dos millones ochocientos veintisiete mil quinientos setenta y cuatro pesos). 3) Que las sumas demandadas que se ordene pagar sean reajustadas, y con el interés máximo permitido para operaciones reajustables, según lo dispone el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo; 4) Que se condene a la demandada en costas. SEGUNDO: Que con fecha 22 de diciembre de 2023, se llevó a cabo la audiencia de contestación, conciliación y prueba con la asistencia de ambas partes, oportunidad en que la demandada contestando la demanda, solicita su rechazo con expresa condena en costas. Reconoce que el actor fue contratado el 15 de diciembre de 2022 para desarrollar las labores de proyectista civil estructura A, y que la relación laboral terminó el 15 de Julio de 2023, en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 número uno del Código del Trabajo por las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio. Respecto a la última remuneración su parte no la controvierte y se allana a la señalada en la demanda. Agregó, que los hechos de esta demanda dicen relación con el cumplimiento o no de las formalidades del despido, en particular, si hubo o no un aviso con 30 días de anticipación, para efectos de proceder al despido y no pagar la indemnización sustitutiva de aviso previo. Respecto de las circunstancias del despido, afirma que Brass cump

Fallo

Por tanto, al menos se tiene que tomar como fecha del despido, independiente o no del cumplimiento de las formalidades, la fecha del 15 de junio, y el término de los servicios el 15 de julio. En subsidio de ello, para efectos del texto expreso de la ley, si se considera que estos avisos no constituyen aviso formal del despido, lo concreto es que el aviso se envío el 22 de junio y el despido se hizo efectivo el 15 de julio, lo cual quiere decir que su parte debería ser condenada a pagar los 8 días de diferencia entre el 15 y el 22 de junio que se envió por correo certificado la carta, pues ser le envió al actor con 22 días de anticipación y solicitar una indemnización adicional por la sustitutiva de aviso previo significaría un enriquecimiento sin causa, ya que se le dio al menos 22 días de aviso al trabajador para efectos del aviso previo. Finalmente, su parte considera que se deben considerar hechos pacíficos que el 13 o el 15 de junio el trabajador fue informado de su despido, de la causal, de los hechos que fundan su despido; que el día 16 de junio se le envió la carta aviso de despido por correo electrónico y que se acusó recibo del mismo, y que el 22 de junio se envió la carta por correo certificado. Añadió que el trasfondo, espíritu de la ley es que se le pueda informar al trabajador el contenido de su despido, las razones del mismo, que se le envíe una carta de despido para que pueda si no está de acuerdo, acudir a la instancia jurisdiccional. Respecto a la indemnizac

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, diez de julio de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece CLAUDIO QUIROGA HINOJOSA, RUT: 15.328.740-6, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, domiciliado para estos efectos legales en calle Morandé 835, oficina 1007, comuna y ciudad de Santiago, actuando en representación de don MILTON MARIO IBACA

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