ECHEVERRÍA/ZACH S.A.
Rol
O-491-2023
Fecha
10 de julio de 2024
Materia
Despido injustificado, Otras Indemnizaciones, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que no le son propios y que jurídicamente no proceden atendido a que esta causa es por despido injustificado. El tribunal tiene por no cumplida la diligencia y deja su resolución para definitiva. · Testimonial 1. Cristian Marcelo Coloma Briones, Rut 16.407.876-0. 2. Palmiro David Lagos Riquelme, Rut 7.192.830-6. · La parte demandante incorpora: · Documental 1. Carta de comunicación de término de contrato de trabajo de fecha 29 de septiembre de 2023. 2. Finiquito laboral de fecha 12 de octubre de 2023, suscrito con reserva de acciones con fecha 16 de octubre de 2023. · Confesional Comparece en representación de la empresa demandada con poder suficiente don Félix Fernando Figueroa Soto, Rut 8.000.539-3. · Exhibición de documentos Se da por cumplida la diligencia respecto de los contratos de trabajo y anexos suscritos con el actor del periodo comprendido entre septiembre de 2009 a septiembre de 2023, ambos meses incluidos. No se exhibe el descriptor de cargo o documento descriptor del cargo “ejecutivo de negocios”, se solicita se haga efectivo el apercibimiento legal. El tribunal deja si resolución para definitiva. · Observaciones a la prueba. Las partes hacen las observaciones a la prueba. · El tribunal entra en receso a las 11:25 horas para dictar sentencia en unos minutos. Las partes pueden quedarse para la lectura de la sentencia, las partes pueden esperar o retirarse si así lo prefieren, el tribunal los autoriza y dedcreta la remisión del audio de la sentencia a los correos electrónicos de los abogados, aclarándoles que se les entenderá notificado de la sentencia con esta fecha. · El tribunal retoma la audiencia siendo las 12:01 horas, dejando constancia que los abogados se retiraron del tribunal. En Colina, a nueve de julio del año dos mil veinticuatro. Vistos, oídos y teniendo presente: PRIMERO. Que comparece Gerardo Rodolfo Echeverría Reyes, cédula nacional de identidad N°9.387.383-1, e interpone demanda en procedimiento ordinario y por despido
Fundamentos
motivos para desvincularlo y puede evaluar la efectividad de los hechos que se indican para decidir si solicita o no el pronunciamiento de un Tribunal de Justicia. Por otra parte, analizando las declaraciones de los testigos estos tampoco permiten a esta sentenciadora aceptar la teoría propuesta por la defensa de la empresa. Ello, por cuanto señalan pérdidas económicas y diferentes años tributarios y comerciales de larga data, lo que implicó la disminución de la producción y el necesario despido de varios trabajadores, entre ellos, el actor. Sin embargo, no explican, ni se acompañó prueba alguna, sobre si era posible o no reubicar al trabajador en otro puesto, entre otros. Así entonces, se estima como efectivo lo señalado por el actor en su demanda, en orden a que el despido carece de justificación, y por ende corresponde el pago del recargo legal demandado. Y teniendo presente que la relación laboral inició en el año 2009, que la carta de despido y el finiquito incorporado en autos señalan que la indemnización por años de servicio ascendió a $25.772.795.-, siendo procedente un recargo legal del 30%, se accederá a la demanda y se condenará al pago de $7.731.839.-, tal como se señalará en lo resolutivo de este fallo. OCTAVO. En cuanto a la devolución de la AFC. Que, además, se solicita por la demandante la devolución del descuento por aporte del empleador al fondo de cesantía, realizado por la demandada al momento de pagar su finiquito, argumentando que tal descuento es improcedente. Que por su lado, la demandada refiere que tal descuento es procedente, conforme a los argumentos que esgrime. Que para resolver, se debe tener presente que el artículo 13 de la Ley N° 19.728, establece que si el contrato termina por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el artículo 163 del mismo cuerpo legal, y que se imputará a tal prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador. Que quedó establecido con las pruebas rendidas en autos que la causal de término de los servicios del demandante fue precisamente la predicada anteriormente, cosa distinta es si la misma es justificada o no, y lo que de ello deriva, cual es si se da lugar o no al recargo legal establecido en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. Que, por ende, y habiendo acreditado la demandada el monto del aporte efectuado por su parte como empleadora al seguro de cesantía del actor, siendo que la causal aplicada es la del artículo 161 del Código del Trabajo, el empleador está facultado, conforme al artículo 13 de la Ley N° 19.728 a efectuar tal descuento, el que no se ve afectado en caso alguno por la declaración de improcedencia de la causal, motivos por los cuales, habiéndose ya descontado la misma en el finiquito pagado al demandante, y enterado en la respectiva institución no procede adicionar o restar suma algu
Fallo
fallo de 17 de enero de 2023, causa Rol IC.: 87.286-2021 que “…la causal de despido reglada en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, exige la concurrencia de aspectos técnicos o económicos, y al ser objetiva, no puede fundarse en la simple voluntad del empleador, sino que en situaciones graves que den cuenta que forzosamente debió adoptar procesos de modernización o de racionalización en el funcionamiento de la empresa, en circunstancias financieras adversas, como bajas en la productividad o cambios en las condiciones del mercado; (…) por lo que no basta la simple decisión patronal para justificar la desvinculación del dependiente, puesto que se requiere de una razón adicional, grave y exterior a su intención para sostenerla…”. En este orden de idea, la causal invocada tiene un carácter objetivo, y no puede quedar a la mera voluntad del empleador. Debe fundarse necesariamente en razones graves y exteriores. Dichas razones deben además informarse de manera clara, suficiente e indubitada al trabajador al momento de comunicarse el despido. Y la oportunidad para ello, es en la comunicación escrita que debe entregarse al trabajador, cuestión que en la especie no ocurrió. En efecto, de una simple lectura de la carta de despido puede establecerse que no existe justificación alguna que haya motivado el despido. La sola invocación del informe del OCEC, la supuesta afectación grave a las operaciones de la empresa, la inexistencia de nuevos negocios o proyectos,
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ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO PROCEDIMIENTO ORDINARIO FECHA 09/07/2024 RUC 23- 4-0527877-4 RIT O-491-2023 MAGISTRADO AMÉRICA ANTONIA ROJAS ROJAS ADMINISTRATIVO DE ACTAS PRISCILA SILVA SANTANDER SALA UNO (Z3) MODO DE AUDIENCIA PRESENCIAL HORA DE INICIO 10:42 HORAS HORA DE TERMINO 12:12 HORAS Nº REGISTRO DE AUDIO 2340527877-4-387 PARTE DEMANDANTE COMPARECIENTE NO COMPARECE ABOGA
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