Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

EMPRESA DE TRANSPORTES RURALES LIMITADA (TUR BUS)/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

Rol

I-59-2023

Fecha

10 de julio de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Que, comparece JORGE CONCHA CACERES, abogado, en representación de EMPRESA DE TRANSPORTES RURALES SPA, sociedad del giro de su denominación, Rol Único Tributario N.° 80.314.700-0, ambos domiciliados en calle Jesús Diez Martínez 800, comuna de Estación Central, Santiago y deduce en procedimiento monitorio acción de reclamación de multa administrativa en contra de la Inspectora Jefe de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA, Sra. Cecilia Fabiola González Escobar, domiciliada en calle 14 de Febrero Nº1786, Antofagasta, a objeto de que se deje sin efecto la resolución de multa N.° 3847/23/201 de fecha 18 de agosto de 2023, la cual que impone a su representada una sanción de 60 UTM, equivalentes a $3.784.440, solicitando desde ya que esta sea dejada sin efecto, o en subsidio se reduzca la al mínimo, esto es, 3 UTM por los siguientes antecedentes: Su representada fue notificada con fecha 30 de agosto de 2023, de la Resolución de Multa N.° 3847/23/201, emitida por la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, la cual es del siguiente tenor: “NO EXHIBIR TODA LA DOCUMENTACIÓN EXIGIDA QUE DERIVA DE LAS RELACIONES DE TRABAJO, NECESARIA PARA EFECTUAR LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, SEGÚN EL SIGUIENTE DETALLE: PLANILLAS DE COTIZACIONES DE AFP, AFC, FONASA Y MUTUAL CCHC DE OCTUBRE A DICIEMBRE DEL 2020. REQUERIDO AL CORREO ELECTRONICO REGISTRADO EN LA PLATAFORMA DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO CON FECHA 10/08/2023. LO ANTERIOR, RESPECTO DEL TRABAJADOR QUE A CONTINUACIÓN SE INDICA: DON NELSON SAN FRANCISCO CARVAJAL, RUT N.° 10.632.898-6”. La multa contiene un grave defecto de forma, que impide que esta sea susceptible de ser aplicada a su representada. En efecto. La conducta que se sanciona es “no exhibir toda la documentación”, cuestión que no fue lo ocurrido en el comparendo de conciliación que origina la sanción. En efecto, su representada si compareció a dicha citación y exhibió el certificado de cotizaciones previsionales de todo el periodo trabajado, est

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, EMPRESA DE TRANSPORTES RURALES SPA, interpuso reclamación de multa en contra la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA. SEGUNDO: Que, la reclamada en la contestación oral del reclamo solicita el rechazo en todas sus partes, pidiendo se mantenga firme la resolución de multa aplicada con expresa condenación en costas. TERCERO: Que, previo a efectuar el análisis de las probanzas rendidas por las partes litigantes, es necesario tener presente que el artículo 23 del D.F.L. N.º 2, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, señala que los Inspectores del Trabajo tendrán el carácter de Ministros de Fe respecto de todas las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones, y que los hechos constatados por ellos constituirán presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para los efectos de la prueba judicial. CUARTO: Que, el Art. 503 del Código del Trabajo dispone: “Las sanciones por infracciones a la legislación laboral y de seguridad social y a sus reglamentos, se aplicarán administrativamente por los respectivos inspectores del trabajo o por los funcionarios que se determinen en el reglamento correspondiente. Dichos funcionarios actuarán como ministros de fe. En todos los trámites a que dé lugar la aplicación de sanciones, regirá la norma del artículo 4° de este Código. La resolución que aplique la multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días hábiles contados desde su notificación. Dicha reclamación deberá dirigirse en contra del Jefe de la Inspección Provincial o Comunal a la que pertenezca el funcionario que aplicó la sanción. Admitida la reclamación a tramitación, previa verificación de los requisitos señalados en el inciso anterior, su substanciación se regirá por el procedimiento de aplicación general contenido en el Párrafo 3°, del Capítulo II, del Título I del presente Código, a menos que la cuantía de la multa, al momento de la dictación de la resolución que la impone o de la que resuelve la reconsideración administrativa respecto de ella, sea igual o inferior a 10 Ingresos Mínimos Mensuales, caso en el cual, se sustanciará de acuerdo a las reglas del procedimiento monitorio, contenidas en los artículos 500 y siguientes del presente Código. En contra de la sentencia que resuelva una reclamación se podrá recurrir conforme a lo establecido en el artículo 502 del presente Código”. A su vez, el Art. 511 del mismo cuerpo legal dice: “Facúltase al Director del Trabajo, en los casos en que el afectado no hubiere recurrido de conformidad al artículo 503 y no hubiere solicitado la sustitución del artículo 506 ter de este Código, para reconsiderar las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia en la forma siguiente: 1. Dejando sin efecto la multa, cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al aplicar la sanción. 2. Rebajando la multa, cuando se acredite fehacientemente haber dado ín

Fallo

por lo expuesto en el acta de conciliación que indica un supuesto no pago de cotizaciones, pero si la exhibición del documento. Dice no debe olvidar que la multa – en su naturaleza de acto administrativo sancionador – debe cumplir con una serie de requisitos, entre ellos la de bastarse por sí sola tanto en los hechos como en el derecho y estar correctamente motivada de forma que permita al administrado tomar conocimiento directo sobre las razones de hecho y de derecho que justifiquen la sanción, cuestión que no ocurre con la multa reclamada, y omisión que determina, en definitiva, que se deje sin efecto la multa N.° 3847/23/201 4. En subsidio de la alegación anterior y para el evento que ella no sea acogida, solicito que la multa impuesta sea rebajada a su mínimum, esto es, 3 UTM toda vez que ella resulta absolutamente desproporcionada y carente de la necesaria razonabilidad y fundamentación. En virtud de lo expuesto, solicita que la multa N°3847/23/201 sea dejada sin efecto o, en subsidio, se la aplique en su mínimo, esto es, 3 UTM o en el monto que se estime de justicia fijar, con costas. Luego de efectuado y frustrado el llamado a conciliación en la audiencia de rigor, don ANDRÉS DÍAZ MUÑOZ, abogado, por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA, contesta el reclamo, pidiendo su rechazo, expresando que la multa se encuentra ajustada a derecho en cuanto a su imposición, por haberse producido las infracciones constatadas conforme a las alegaciones que constan en el

Texto Completo (Preview)

PROCEDIMIENTO: Reclamo. MATERIA: Reclamo. DEMANDANTE: EMPRESA DE TRANSPORTES RURALES LIMITADA (TUR BUS). DEMANDADA: INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA. RIT: I-59-2023 RUC: 23- 4-0515533-8 ___________________________________________________________/ Antofagasta, diez de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que, comparece JORGE CONCHA CACERES, abogado, en representación de EMPRE

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica