PULIDO/CLUB DEPORTIVO MANQUEHUE
Rol
T-1845-2023
Fecha
9 de julio de 2024
Materia
Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Despido injustificado, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la denuncia. En estos autos comparece doña MARÍA ANGELICA PULIDO, venezolana, soltera, desempleada, cédula de identidad número 26.703.252-1, con domicilio en Miraflores número 130, piso 20, Santiago; e interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales en contra de CLUB DEPORTIVO MANQUEHUE, RUT 81.370.700-4, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don Rodrigo Tupper Altamirano, de quien ignora estado civil y profesión, cédula de identidad número 7.561.207-9, ambos domiciliados en Avenida Vitacura 5841, Vitacura. Refiere que comenzó a prestar servicios para la denunciada con fecha 15 de marzo de 2022, como auxiliar de aseo. Agrega que el contrato era de naturaleza indefinida; que laboraba en jornada ordinaria de 45 horas semanales; y que percibía una remuneración, para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, ascendente a $590.077. Narra que en mayo de 2023 comenzó a presentar problemas de salud, en particular neurológicos que derivan de una operación realizada con antelación, precisando que dentro de las secuelas se encuentra la epilepsia. Puntualiza que si bien nunca informó dicho diagnóstico a su ex empleadora, el día 9 de mayo de 2023 convulsionó en su lugar de trabajo, lo que fue presenciado por compañeros. En ese contexto, indica que por decisión de la denunciada fue trasladada a la Clínica Alemana, donde fue ingresada alrededor de las 13:30 horas y posteriormente le fue extendida una licencia médica entre el 10 y el 20 de mayo, reincorporándose a sus labores el día 22 de mayo de 2023. En cuanto al término de los servicios, sostiene que el día 1 de junio de 2023 le fue notificado su despido, replicando para ello el contenido de la carta de aviso. Al respecto, precisa que los hechos en los que se funda la separación son vagos y genéricos, no constituyendo suficiente fundamentación. Agrega que su despido fue en realidad decidido en razón de su enfermedad, por lo q
Fundamentos
motivos de salud y, en consecuencia, se le condene a la denunciada al pago de los siguientes indemnizaciones y prestaciones, a saber: 1) $6.490.847 a título de indemnización contemplada en el artículo 489 del Código del Trabajo (11 remuneraciones); 2) $177.023 por recargo legal sobre la indemnización por años de servicios; 3) $107.932 por restitución de lo descontado por el aporte patronal al seguro de cesantía; 5) $132.617 por los gastos de urgencia que pagó a Clínica Alemana. Todo lo anterior con intereses, reajustes y costas. En subsidio, demanda despido improcedente replicando los antecedentes y fundamentos que ya fueron expuestos y reseñados a propósito de la denuncia incoada en lo principal. SEGUNDO: De la contestación. A folio 9 comparece doña Marcela Del Pilar Ulloa Incháustegui, abogada, en representación de la denunciada y contesta el libelo. De forma preliminar, niega y controvierte todos los hechos expuestos en el libelo, con excepción de los expresamente reconocidos. En ese sentido, no niega la existencia de la relación laboral entre su representada y la actora; la fecha de inicio indicada en la denuncia (15 de marzo de 2022); fecha de término (1 de junio de 2023); causal esgrimida; y la base de cálculo para efectos indemnizatorios. Empero, controvierte forma pormenorizada los restantes hechos y afirmaciones contenidas en el libelo. Así las cosas, precisa que la denuncia debe ser rechazada, toda vez que carece de fundamentos. En esa línea, enfatiza que no es efectivo que su representada haya discriminado a la actora, en tanto el despido se produjo como consecuencia de una reestructuración del personal, lo que significó la salida no solo de la denunciante, sino de un total de 6 trabajadores. Por añadidura, sostiene que no es efectivo que el día 9 de mayo de 2023 durante la jornada laboral la trabajadora haya sufrido convulsiones; de tal manera que explica que dicho día la actora comunicó que sentía malestar, consistente mareos y adormecimiento, por lo que concurrió el subgerente de operaciones y la paramédico del Club a asistirla. Puntualiza al respecto que no es efectivo que tuviera convulsiones o la presión muy baja, en tanto el reporte de paramédico arrojó una presiona arterial de 148/80 y se mantuvo dentro de idénticos rangos durante la atención en la Clínica Alemana. Con todo, hace presente que su representada desconoce que la actora padeciere de cuadros de epilepsia o diagnósticos de salud relacionados a dicha enfermedad. A su turno, sostiene que la trabajadora fue derivada a la Clínica Alemana por la cercanía del lugar y de manera preventiva; y que allí le fue extendida una licencia de tan solo 11 días, lo que obedeció a una situación puntual y transitoria. En esa línea, descarta la existencia del primer indicio enunciado en el libelo. Seguidamente, enfatiza que la sola extensión de una licencia médica no puede fundamentar por sí sola una acción por discriminación; asimismo, indica que la actora fue despedida 12 días des
Fallo
Por lo expuesto, se rechazará la denuncia incoada en lo principal, como se dirá. NOVENO: De la acción subsidiaria. Habiéndose rechazado la acción principal, como ya se esbozó, es menester analizar la acción subsidiaria de despido injustificado. Al respecto, es dable recordar que en la especie no existe discusión en que el día 1 de junio de 2023 la demandada puso término al contrato de trabajo, esgrimiendo la causal prevista en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. Seguidamente, las partes allegaron la carta de aviso, la que en su fundamento fáctico se expone lo que sigue, a saber: “Esta decisión responde a un proceso de reestructuración y racionalización del área en la cual usted se desempeña, con objetivo de optimizar el uso de los recursos del Club y lograr mantener una estructura del área que sea sostenible en el tiempo, acorde con el nivel de ingresos que actualmente genera la Corporación, los que se han visto afectados por el escenario económico actual del país, lo que ha repercutido negativamente en nuestro presupuesto. Por ello, y a fin de lograr mantener un equilibrio presupuestario, es que se ha tomado la decisión de prescindir de sus servicios y que, en lo sucesivo, sus funciones sean absorbidas por otros colaboradores del área”. Ahora bien, para el análisis de la causal invocada debe tenerse en consideración que uno de los principios base de la legislación laboral es el de estabilidad relativa en el empleo. Co
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Santiago, nueve de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la denuncia. En estos autos comparece doña MARÍA ANGELICA PULIDO, venezolana, soltera, desempleada, cédula de identidad número 26.703.252-1, con domicilio en Miraflores número 130, piso 20, Santiago; e interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales en contra de CLUB DEPORTIVO MANQUEHUE, RUT 81.370.700-4, p
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