VEAS/PÉREZ MUÑOZ SPA
Rol
O-266-2024
Fecha
9 de julio de 2024
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos específicos que configuren un motivo plausible para el despido, ya que no se hizo entrega de ninguna comunicación escrita en que fundara esta decisión, por esta razón, el despido debe ser declarado injustificado, indebido o improcedente, y, en todo caso, contrario a Derecho. Sostiene que no recibió carta de despido ni en el momento del despido, esto es, el 31 de octubre de 2023, ni en los tres días siguientes. Previas citas legales y de jurisprudencia, finaliza solicitando se acoja la demanda en todas sus partes, con expresa condena en costas a la demandada, y se declare: 1) Que la relación que le vinculaba con la demandada se desarrolló bajo subordinación y dependencia, por lo que corresponde a una relación laboral, en los términos planteados. 2) Que la base de cálculo para las indemnizaciones por término del contrato de trabajo (artículo 172 del Código del Trabajo), es la señalada por esta parte, o la que este tribunal determine conforme al mérito del proceso. 3) Que la demandada no ha dado cumplimiento a las formalidades del despido, establecido en el artículo 162 del Código del Trabajo, en los términos señalados. 4) Que el despido del cual fue objeto fue injustificado, indebido y/o improcedente y contrario a derecho, por ser realizado éste sin el cumplimiento de las formalidades que la ley exige (no se invocó causa legal ni existió carta de despido dentro del plazo que se establece para dichos efectos). 5) Que su ex empleador no pagó debida ni íntegramente sus cotizaciones de seguridad social en los términos planteados en esta presentación. 6) Que no encontrándose pagadas sus cotizaciones de seguridad social al momento de realizar del término de la relación laboral, se configura la sanción establecida en los incisos 5º, 6º y 7º del artículo 162 del Código del Trabajo, con lo cual debe sancionarse a su ex empleador con el pago de las remuneraciones y prestaciones que establece dicha norma. 7) Que en consecuencia de todo lo anterior, su ex empleador le adeu
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Comparece DANIEL ESTEBAN VEAS GÁLVEZ, chileno, dentista, cédula de identidad Nº 18.904.812-2, con domicilio en Brasilia N.º 6.278, comuna de San Joaquín, ciudad de Santiago; e interpone demanda laboral en procedimiento de aplicación general, por declaración de existencia de la relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de su ex empleador, la empresa PÉREZ MUÑOZ SPA., representada legalmente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 inciso 1º del Código del Trabajo, por JUAN MANUEL PÉREZ LOSADA, cédula de identidad N.º 23.386.552-4, o por quien haga las veces de tal, en virtud de dicha norma legal, ambos domiciliados para estos efectos en Av. La Travesía N.º 8.388, comuna de Pudahuel, ciudad de Santiago. Señala que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia, pero en informalidad laboral, para Pérez y Muñoz SpA., cuyo nombre de fantasía era Centro Odontológico San Antonio, el 01 de septiembre de 2022 como Dentista, cumpliendo siempre diligentemente con sus funciones y las distintas tareas que se le encargaban. Indica que, si bien en su rubro se estila que los dentistas prestemos servicios civiles, la relación que él mantenía con la demandada no era una de naturaleza independiente, sino que derechamente de naturaleza laboral. En efecto, tenía una jornada de trabajo determinada con o sin pacientes agendados, recibía instrucciones directas por parte de Lina Cifuentes, encargada de los dentistas en la clínica, encontrándose bajo su supervigilancia y de la del dueño, José Manuel Pérez. Por otro lado, debía vestir la imagen corporativa de la Clínica, utilizando el uniforme que allí se le entregaba, debiendo también acceder a que su imagen fuese utilizada en las cuentas de redes sociales de la empresa. Expresa que otro indicio de laboralidad está dado por el hecho de que, en el mes de octubre de 2023 solicitó permiso para ausentarse unos días en los meses de diciembre y enero, toda vez que contraería matrimonio. Frente a dicha solicitud, Lina Cifuentes le indicó que debía buscar entre sus colegas quien lo podía reemplazar en sus turnos y que, si nadie podía reemplazarlo, entonces debía asistir o perdería su trabajo. Es en este contexto, al haber cuestionado esta medida por parte de la Clínica, solicitando una reunión para conversarlo, que, con fecha 31 de octubre de 2023, fue despedido verbalmente por Lina Cifuentes a través de llamada telefónica, donde le indicó que la Clínica ya no necesitaría de sus servicios, sin expresar mayor justificación al respecto. Por lo anterior, su despido debe ser declarado como injustificado. Expone que la Clínica le solicitó que constituyera una sociedad para efectos del pago de mis remuneraciones, el que se hacía contra emisión de factura mensual, lo que no es más que un indicio de los intentos que la demanda realizaba a fin de enmascarar la relación laboral que mantenían y evadir derechamente el o
Fallo
Por lo expuesto, ha quedado acreditado en autos que la prestación de servicios por el actor para el demandado se realizó bajo subordinación y dependencia, por lo cual, y en virtud de lo expresado en los motivos sexto y séptimo, se estima como efectiva la existencia de la relación laboral entre las partes. En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, sostiene la demanda que corresponde al 01 de septiembre de 2022, mientras que la demandada, aun cuando reconoce la existencia de un vínculo contrafactual no señaló cuando este inició. Así las cosas, y considerando la factura N° 23, es que se fijará como fecha de inicio de la relación laboral el 01 de septiembre de 2022. Además, y no existiendo contrato de trabajo escrito deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 9° del Código del Trabajo, en cuanto a que se presumirán que son estipulaciones del contrato las que señale el trabajador, y considerando las facturas correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre, todos de 2023, se afirma que la remuneración del actor para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo asciende a la suma de $937.302. DÉCIMO: Corresponde analizar las alegaciones formuladas por la demandada en cuanto a la no existencia de una relación laboral. En primer lugar, indica que su parte solo tuvo una relación comercial con Odontología Daniel Veas Galvez Eirl (BEDA DENTAL SpA), RUT 77.436.258-4 -a la cual realizaban los pagos por los servicios prestados por el actor-, por tanto, al
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, nueve de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Comparece DANIEL ESTEBAN VEAS GÁLVEZ, chileno, dentista, cédula de identidad Nº 18.904.812-2, con domicilio en Brasilia N.º 6.278, comuna de San Joaquín, ciudad de Santiago; e interpone demanda laboral en procedimiento de aplicación general, por declaración de exist
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