2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

SEGOVIA/JM SPA

Rol

O-4834-2023

Fecha

10 de julio de 2024

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones, Subterfugio

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que se contienen en la demanda para fundar la petición de unidad económica, sin que la coincidencia de accionistas sea suficiente para determinar la mencionada unidad y sin que tampoco hay una similitud o complementariedad en los productos o servicios que prestan cada una de las demandadas. CUARTO; Que en audiencia preparatoria de fecha 24 de octubre de 2023 se hizo el correspondiente llamado a conciliación, la que no se produce, fijándose como controvertidos los siguientes hechos: 1.- Efectividad que respecto de todos los trabajadores y la empresa Constructora UPC existió una relación laboral en los términos del artículo séptimo del Código del Trabajo, esto es, bajo subordinación y dependencia, en la afirmativa, fecha de inicio de la relación laboral respecto de cada uno de los trabajadores, labores asignados a los mismos, lugar donde prestaban sus servicios, jornada de trabajo que estaban obligados a cumplir y la remuneración pactada y efectivamente percibida, y los ítems que la componían. 2.- En la afirmativa del punto anterior. Hechos y circunstancias que rodearon el término del vínculo laboral entre todos los trabajadores y la Constructora UPC, efectividad que fueron despedidos por necesidades de la empresa, fecha de dichos despidos, cumplimento de formalidades legales y si los hechos contenidos en las cartas de despido configuran efectivamente la causal invocada. Antecedentes y pormenores en que se funda. 3.- Estado de pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social de los trabajadores durante la relación laboral y particularmente a la época del despido. 4.- Efectividad que las demandadas Constructora UPC, empresa UPC y JM SpA conforman o configuran una unidad económica o único empleador y si tienen una dirección laboral común. Antecedentes en que se funda. 5.- Efectividad que las tres demandadas han incurrido en actos u omisiones que se califican de subterfugio en los términos indicados en el artículo 507 del Código del Trabajo. Porme

Fundamentos

considerando octavo precedente, resulta injustificado, en razón de lo cual se condena a la demandada al pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones: 1.- Respecto de don Manuel Ramírez Pedreros: a.- La suma de $1.559.292, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo. b.- La suma de $15.592.920, por concepto de indemnización por años de servicio. c.- La suma de $4.677.876, por concepto de recargo legal de la indemnización por años de servicio. d.- La suma de $1.206.371, por concepto de feriado adeudado. 2.- Respecto de don Benito Melin Lincaleo: a.- La suma de $734.394, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo. b.- La suma de $1.468.788, por concepto de indemnización por años de servicio. c.- La suma de $440.636, por concepto de recargo legal de la indemnización por años de servicio. d.- La suma de $611.015, por concepto de feriado adeudado. 3.- Respecto de don Luis Guerra González: a.- La suma de $1.530.847, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo. b.- La suma de $10.715.929, por concepto de indemnización por años de servicio. c.- La suma de $3.214.778, por concepto de recargo legal de la indemnización por años de servicio. d.- La suma de $2.030.922, por concepto de feriado adeudado. 4.- Respecto de doña Beatriz Ramírez Ramírez: a.- La suma de $578.153, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo. b.- La suma de $4.625.224, por concepto de indemnización por años de servicio. c.- La suma de $1.387.567, por concepto de recargo legal de la indemnización por años de servicio. d.- La suma de $556.953, por concepto de feriado adeudado. 5.- Respecto de don Sergio Ríos Ríos: a.- La suma de $753.670, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo. b.- La suma de $1.507.340, por concepto de indemnización por años de servicio. c.- La suma de $452.202, por concepto de recargo legal de la indemnización por años de servicio. d.- La suma de $743.621, por concepto de feriado adeudado. 6.- Respecto de don José Hueraman González: a.- La suma de $781.329, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo. b.- La suma de $5.469.303, por concepto de indemnización por años de servicio. c.- La suma de $1.640.790, por concepto de recargo legal de la indemnización por años de servicio. d.- La suma de $820.395, por concepto de feriado adeudado. 7.- Respecto de don César Segovia Ramírez: a.- La suma de $1.388.292, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo. b.- La suma de $11.106.336, por concepto de indemnización por años de servicio. c.- La suma de $3.331.900, por concepto de recargo legal de la indemnización por años de servicio. d.- La suma de $1.295.738, por concepto de feriado adeudado. II.- Que asimismo se condena a la demandada al pago de las cotizaciones de seguridad social que se adeuden durante la vigencia de la relación laboral de los demandantes, conforme a la liquidación que practiquen las instituciones a las que se encuentren a

Fallo

por tanto a la demanda acreditar la efectividad de los hechos que se invocan como constitutivos de la causal en la comunicación, conforme a lo establecido en el Art. 454 N° 1 del Código del Trabajo, carga que no se ha cumplido, porque no hay medio de prueba alguno respecto de la efectividad de la casual, sin perjuicio de que además en las cartas se señala la necesidad de hacer una reestructuración y racionalización en la empresa, de la cual tampoco existe explicación en las comunicaciones, ni de en qué consiste el proceso general, ni de la forma en como esto afecta a los demandantes, como par terminar sus contratos de trabajo, por lo que incluso si hubiera prueba que explicase la situación, sería sobre hechos no contenidos en la carta, en abierta contradicción a la norma legal antes citada. En razón de lo anterior, entiende el tribunal que se debe acoger la demanda de despido injustificado, condenado a la demandada al pago de las indemnizaciones por término de la relación laboral, en base a la remuneración señalada en la demanda, la que se aviene con los montos que la misma demandada estableció en la carta de despido como indemnización sustitutiva de aviso previo, la que evidentemente debe considerarse como última remuneración mensual, ya que una cosa y la otra deben coincidir, y es la empresa la que en la comunicación libremente establece esa suma como base de cálculo de indemnizaciones. Ahora bien, en las cartas de despido hay un ofrecimiento de indemnización por años de s

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Santiago, diez de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO; PRIMERO; Que comparecen don Manuel Ramírez Pedreros, cédula de identidad número 15.879.432-2, don Benito Melin Lincaleo, cédula de identidad número 12.388.206-7, don Luis Guerra González, cédula de identidad número 14.092.345-1, doña Beatriz Ramírez Ramírez, cédula de identidad número 14.177.495-6, don Sergio Ríos Ríos

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