Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno

MARTEL/MADERAS CASTILLA LTDA

Rol

O-157-2023

Fecha

9 de julio de 2024

Materia

Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Costas, Daño moral, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: En esta causa RIT O-157-2023 compareció don ARTURO SEGUNDO MARTEL SOLÍS, divorciado, chileno, operador, cédula nacional de identidad Nº 14.454.470-6, domiciliado en Pasaje Manuel Rodríguez Nº 229, Comuna de La Unión, Región de Los Ríos, interponiendo demanda en contra de MADERAS CASTILLA LIMITADA., Rol Único Tributario N° 79.839.590-4, representada legalmente por don Rodrigo Santamaría Glaves, cédula de identidad número 7.218.178-6, ambos domiciliados en Avda. René Soriano Bórquez N° 2660, Parque Industrial, Sitio 7, Comuna de Osorno, Región de Los Lagos. Deduce acción de indemnización por accidente de trabajo que sufrió en cumplimiento de la relación laboral. En cuanto a los hechos, dice que el 4 de enero de 2023 inició una relación bajo subordinación y dependencia con la demandada por medio de un contrato por obra o faena, según consta en la cláusula octava de su contrato de trabajo. Hace presente que la demandada se dedica a la elaboración y venta de maderas y otros insumos para la construcción. El actor fue contratado para cumplir funciones de “motosierrista” en faenas de cosecha de pino insigne en los establecimientos denominados predio “Pichihuilma” ubicado en la comuna de Río Negro, indicando su contrato, que podía ser trasladado a otro domicilio, o labores similares, dentro de la región, por causa justificada. Su jornada de trabajo era de 45 horas semanales que se distribuían del modo que indica. Su remuneración se componía de los siguientes conceptos: - sueldo base: $410.000. -bono de producción variable. - bono colación: $100.000.- bono desgaste de máquina: $120.000.- bono movilización: $110.000. Dice que el 5 de abril de 2023 la relación laboral entre las partes terminó debido a que la demandada puso término por la causal contemplada en el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo, “Conclusión del Trabajo o Servicio.” Señala que suscribió finiquito de contrato de trabajo, el 15 de abril de 2023. En cuanto al accidente laboral, dice que el martes 17

Fundamentos

considerando una o más de estas razones, la conclusión forzosa es la inexcusable responsabilidad de la demandada por la culpa en el actuar de su dependiente. 2. Falta de capacitación protocolo, y procedimiento de trabajo seguro. Resulta evidente que una de las causas fundamentales del accidentes fueron las faltas de capacitaciones e inducciones al demandante, pues si bien recibió capacitaciones al ingresar a la empresa, estas no fueron permanentes ni menos específicas acerca de las condiciones inseguras en la ejecución de sus labores, menos respecto a las medidas de prevención correspondientes y sobre qué hacer en caso de tener un accidente en el trabajo. Puesto que las labores ejecutadas y la forma de trabajo fue aprendida mayormente a partir de la experiencia adquirida de forma diaria y de lo que podía observar de sus compañeros de trabajo, y no por medio de alguna capacitación realizada por su empleador. Destaca que si bien la empresa contaba con prevencionista de riesgos, esta persona nunca fue vista ejecutando las labores en la empresa, ni tampoco realizando algún tipo de charla de prevención. Es así que el accidente ocurre mientras el trabajador realizaba tareas de tala de pinos, una tarea evidentemente riesgosa de la que no recibió las inducciones necesarias, ni menos advertencias de los riesgos que la tarea implicaba. De igual forma es importante destacar que el demandante desconocía cuál era el protocolo o lo que debía hacer ante accidentes ocurridos con ocasión de sus funciones, pues nunca se le indicó de parte de algún prevencionista de riesgos cuales eran los pasos a seguir ante eventos de gravedad como el que debió enfrentarse. Por lo tanto, el empleador no tomó todas las medidas necesarias y eficaces para proteger la vida de su trabajador, puesto que no previó la posibilidad de que en las labores encomendadas pudieran suceder hechos de gravedad como las lesiones sufridas por nuestro representado. En relación a lo anterior, la ACHS en su Ficha relativa a la obligación de informar riesgos señala que conforme el artículo 21 del Decreto Supremo N° 40, de 1969 se establece que los empleadores tienen la obligación de informar oportuna y convenientemente a todos sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventiva y de los métodos de trabajo correcto. Los riesgos son los inherentes a la actividad de cada empresa. En este sentido es importante destacar que don Fabián nunca fue informado de los riesgos laborales asociados a sus funciones. Armonizando con lo anterior, es relevante destacar lo que establece a continuación la referida ficha de la ACHS, esto es, que se debe mantener informado a los trabajadores respecto a los peligros, medidas preventivas (recomendaciones o buenas prácticas) y sobre todo los métodos correctos de trabajo. Ello permite entregar a los trabajadores las herramientas básicas para evitar accidentes durante sus jornadas labores. En complemento con ello, esta actividad preventiva rea

Fallo

fallo mencionado ha sentado un importante precedente al concluir que la norma contenida en el artículo 184 del Código de Trabajo, no puede ser interpretada restrictivamente, y, en consecuencia, debe ser interpretada de manera extensiva. De hecho, esa es la interpretación más correcta en función del derecho fundamental que resguarda la mencionada disposición, cual es el derecho constitucional de toda persona a la vida y al resguardo de su integridad física y psíquica (Artículo 19 N°1 de la Constitución Política). 6. De las circunstancias que rodearon el accidente laboral, se desprende en forma clara que la demandada no dio cumplimiento a sus obligaciones de tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de sus trabajadores, haciéndole sufrir a nuestro mandante las graves consecuencias irrogadas en su salud ya señaladas latamente, obligación que impone la ley a través del Código del Trabajo en las normas que transcribe (artículo 2, 153, 184). El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales. Deberá asimismo prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportuna y adecuada atención méd

Texto Completo (Preview)

Osorno, nueve de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: En esta causa RIT O-157-2023 compareció don ARTURO SEGUNDO MARTEL SOLÍS, divorciado, chileno, operador, cédula nacional de identidad Nº 14.454.470-6, domiciliado en Pasaje Manuel Rodríguez Nº 229, Comuna de La Unión, Región de Los Ríos, interponiendo demanda en contra de MADERAS CASTILLA LIMITADA., Rol Único Tributario N° 79.839.590-4, repre

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica