2º Juzgado de Letras de Talca

SCOTIABANK -CHILE S.A./SARRIA

Rol

C-2160-2018

Fecha

22 de mayo de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos 1.- Demanda. Comparece a folio 1, PEDRO MOYA BONOMI, abogado, domiciliado en calle 6 Norte Nº 823, comuna y ciudad de Talca, actuando como mandatario judicial, según consta de la escritura pública de mandato que solicita traer a la vista y tener por acompañada en un otrosí, y en representación del SCOTIABANK CHILE, sociedad anónima bancaria del giro de su denominación, representada legalmente por su gerente general por don Francisco Sardón de Taboada, ingeniero comercial, ambos domiciliados en calle Morandé N° 226, comuna de Santiago, Región Metropolitana, diciendo: Que, en la representación que inviste viene en interponer demanda ejecutiva en contra de don EDMUNDO PATRICIO SARRIA MALDONADO, ignora profesión u oficio, cedula nacional de identidad Nº 10.196.118-4, domiciliado en Avenida Lircay N°2470, Villa Puelche, Talca, Séptima Región del Maule, quien se constituyó en deudor del Scotiabank Chile, conforme al siguiente detalle: Pagaré en cuotas N° 710059085252, suscrito el 27 de julio de 2017, por la suma de $ 26.611.127. Indica que la suma o capital adeudado devengará un interés del 0,98% mensual. El capital y los intereses se pagarían en 60 cuotas mensuales y sucesivas. Las primeras 59 cuotas por un valor de $ 621.764.-, cada una, y la última, por un valor de $ 628.180.-, siendo el primer vencimiento el 05 de febrero de 2018, y los restantes los días 5 de cada mes, o del último mes del respectivo período. En caso de mora o simple retardo en el pago de todo o parte de una cualquiera de las cuotas de este pagaré, por la o las cuotas impagas o por el total según corresponda, a partir de esa misma fecha, se cobrará la tasa de interés máxima convencional fijada por la autoridad a la fecha de suscripción de este pagaré, a menos que la que rija durante la mora o retardo sea superior, en cuyo caso se cobrará esta última. La mora o simple retardo en el pago de cualquiera de las cuotas de este pagaré, facultará al Banco para exigir de inmediato el pago del total

Fundamentos

fundamentos señalados en lo principal. 3.- Traslado. A folio 30, comparece la ejecutante, evacuando el traslado conferido respecto de la excepción opuesta, señalando lo siguiente: Que, estando dentro de plazo, de conformidad al artículo 466 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, viene en evacuar el traslado que le fuera conferido a folio 29, en relación a la excepción opuesta por el ejecutado a folio 19, respecto de la cual viene en allanarse expresamente, toda vez que, en efecto, ha transcurrido con creces el plazo de un año correspondiente a la acción cambiaria, contenido en la Ley 18.092, sin que su parte, pese a los múltiples esfuerzos haya podido notificar en tiempo y forma la acción ejecutiva de autos. A su vez, en virtud de la no formulación de oposición a la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada, solicita se sirva exonerar totalmente al ejecutante, del pago de costas, tanto personales como procesales, en que haya incurrido el ejecutado. Atendido el allanamiento de la ejecutante, a folio 31, se cita a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: En cuanto a la objeción de documento. PRIMERO: Que, en el tercer otrosí de su escrito de oposición de excepciones, el ejecutado de conformidad a lo prevenido en el artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, objeta el pagaré de marras, por no constar su autenticidad, ni integridad. SEGUNDO: Que, sobre el particular cabe señalar que los títulos ejecutivos sólo pueden ser objetados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, el artículo 346 del citado código, dice relación con la objeción de los instrumentos privados, cuando estos son acompañados como medio de prueba, a diferencia de los títulos ejecutivos, los cuales constituyen el fundamento mismo de la ejecución, de ahí la tratativa especial que al efecto les da el Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta improcedente objetar el título conforme las normas generales. Debiendo en consecuencia rechazarse la objeción por improcedente. En cuanto al fondo: TERCERO: Que, la ejecutante comparece interponiendo demanda ejecutiva en contra de don Edmundo Patricio Sarria Maldonado, ya individualizado, solicitando el pago por la suma de $26.611.127 en capital, más reajustes, intereses y costas. Código: TGCEXNMSHSR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 CUARTO: Que, la ejecutante acompaña a folio 3, el pagaré fundante de la ejecución, cuyo original se encuentra en custodia de este tribunal bajo el número 1685/2018. QUINTO: Que, comparece el ejecutado oponiendo la excepción contemplada en el artículo 464 número 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, por los fundamentos dados en la parte expositiva de esta sentencia. SEXTO: Que, la ejecutante al evacuar el traslado conferido respecto de la excepción o

Fallo

fallo que acoge recurso de casación en el fondo, en causa ROL Corte Suprema N°5214-2008, de fecha 19 de octubre de 2009 ha establecido que: “Resulta indispensable precisar que el sentido del establecimiento de una cláusula de aceleración - cualesquiera sean los términos que se empleen para ello-, es hacer exigible el total de una obligación que se paga en cuotas por el solo hecho de la mora o retardo en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de una de ellas, como si el crédito en su conjunto fuere exigible, aunque no se haya producido la mora de las restantes parcialidades, y este es el derecho que le asiste al acreedor: poder cobrar el total o saldo insoluto de la obligación, en el solo evento de la mora o retardo, aún parcial, de alguna de las cuotas en que se dividió el crédito”. El artículo 2514 del Código Civil dispone que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exija solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo, agrega el inciso 2°, desde que la obligación se haya hecho exigible. Así las cosas, el pagaré se hizo exigible, como si fuera de plazo vencido, desde la mora del deudor, ocurrida el día 05 de febrero de 2018, según lo señala expresamente el mismo ejecutante en su libelo, lo que determina necesariamente, por una parte, que a partir de esa fecha se devengaron las cuotas restantes y con ello se hizo exigible el total de la obligación en virtud de la aceleración convenida, y, p

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RIT« » Foja: 1 FOJA: 33 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado de Letras de Talcaº CAUSA ROL : C-2160-2018 CARATULADO : SCOTIABANK -CHILE S.A./SARRIA Talca, veintid s de Mayo de dos mil veinticuatroó Vistos 1.- Demanda. Comparece a folio 1, PEDRO MOYA BONOMI, abogado, domiciliado en calle 6 Norte Nº 823, comuna y ciudad de Talca, actuando como mandatario judicial, según consta d

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