1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

LÓPEZ/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE PUDAHUEL

Rol

T-2112-2023

Fecha

9 de julio de 2024

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Costas, Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece don Maximiliano Alejandro Delgado González, C.I. N° 14.257.094-7, abogado, domiciliado en calle Cerro El Plomo N° 5.420, Piso once, comuna de Las Condes, en representación convencional, de doña Yessenia Victoria López Molina, C.I. N° 18.454.445-8, soltera, domiciliada en Pasaje Boroa 1297, comuna de Pudahuel, e interpone denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión de despido, en forma conjunta con acciones judiciales de cobro de prestaciones laborales, y en subsidio demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones que se indican, en contra de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DE PUDAHUEL, RUT N° 70.835.200-4, representada legalmente, por don MIGUEL ÁNGEL PÁVEZ TORO, desconoce profesión u oficio, cédula de identidad número 13.452.972-5, ambos con domicilio en San Francisco N° 8630, Comuna de Pudahuel, fundada en los siguientes hechos: Señala que la actora, ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE PUDAHUEL, con fecha 01 de diciembre de 2012, en calidad de secretaria en el Complejo Educacional y Deportivo ubicado en Federico Errazuriz 921, comuna de Pudahuel, hoy "Complejo Municipal Alamiro Correa”. Indica que, a la fecha del despido la remuneración percibida ascendía a la suma de $887.802.-. para efectos del artículo 172 del código del Trabajo. Expone que, cCon fecha 01 de septiembre de 2022 la señorita López firmó un anexo de contrato con reajuste de su remuneración, en el que se indica que se desempeñará como secretaria en el establecimiento Piscina Temperada, ubicado en Federico Errazuriz 921, comuna de Pudahuel, y el detalle de sus funciones eran: actualizar y enviar información requerida, a través de los medios de comunicación disponibles. Elaborar, aceptar, recepcionar, y despachar documentos de distinta complejidad, para su posterior tramite, según requerimiento

Fundamentos

motivos de su desvinculación y tampoco le fue exhibida la carta de despido. Hace presente que, nunca ha tenido en su poder la carta de despido, si es que esta existe, que no nos le consta. Al día siguiente de su despido, esto es, 18 de mayo de 2023 concurrió a la Inspección del Trabajo, donde le informaron que de acuerdo a la notificación de su empleador ella había sido desvinculada por la causal establecida en el artículo 160; numerales 1, letra e), 4 letra b) y 7 del Código del Trabajo. Agrega que, en el comprobante entregado por la Inspección del Trabajo se indicaba que las causales legales mencionadas se fundan en que "con fecha 17 de mayo de 2023, en horas de la mañana, la trabajadora Yessenia López Molina, menoscabó y ofendió a la trabajadora Sandra Arcos Bustos, auxiliar de aseo del Complejo Deportivo, mientras desempeñaba sus labores dentro de su lugar de trabajo. Las ofensas se refirieron al aspecto físico de la señora”. Expone que, que de acuerdo con lo señalado en la notificación enviada a la Dirección del Trabajo, el fundamento sería haber menoscabado y ofendido a la trabajadora Sandra Arcos, quien se desempeña como auxiliar de aseo en el complejo deportivo. Lo que niega tajantemente y que al parecer constituiría para Corporación una conducta inmoral, una negativa a trabajar y una falta grave a su contrato. Afirma que, el despido en comento vulnera las garantías fundamentales de la trabajadora, específicamente el derecho al respeto y protección a la honra de la persona como el derecho a la integridad psíquica de la demandante. En efecto, el despido conculca la honra de la trabajadora al acusársele de hechos reñidos con la ética que afectan su imagen como empleada, haciéndole difícil o derechamente imposible conseguir un trabajo en el mismo rubro (o inclusive en otros) con causales y acusaciones de tan negativa connotación y tampoco dejan posibilidad de debate, ya que no siquiera se explican. Todo lo mencionado afecta gravísimamente imagen de la trabajadora, así como - obviamente- la fama excelente que había adquirido en su lugar de funciones durante los 10 años y 5 meses trabajados. De igual manera, alega que, el despido es total, completa y absolutamente indebido y/o carente de motivo plausible, ello porque las causales indicadas en la comunicación que hizo la Corporación a la Dirección del Trabajo derechamente no se condicen con la realidad. Indica que, la segunda causal señalada en la comunicación enviada a Dirección del Trabajo es la establecida en el artículo 160 N° 4 letra b) del Código del Trabajo, esto es, negarse a trabajar. Afirma que, no sabe qué hecho habría constituido dicha causal, negándosele la posibilidad de defenderse frente al despido arbitrario e injusto que sufrió. Respecto a la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo: “Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, tampoco sabe que conducta habría configurado la causal. Declara que la actora, fue menoscabada y humillada en su l

Fallo

por tanto, no estaba trabajando (verificado por nosotr@s en la visita, pues el computador estaba apagado). Anexo a eso, y puesto que durante nuestra estadía la funcionaria no accedió a vender un pase diario de natación, nos dijo que ella estaba haciendo las ventas con Transbank de los pases diarios como "favor a él", refiriéndose a su anterior jefatura, sin embargo manifestó que era una función que no le correspondía...” Dicha funcionaria comparece a declarar en calidad de testigo y declara que la actora era la única persona encargada y capacitada para emitir tickets, para la piscina temperada. Por otro lado, ha quedado acreditado con el testimonio de don Sebastián Aguirre y don Juan Carlos Alfaro. El primero que se desempeña como salvavidas en el demandada y el segundo ex administrador del lugar, que la piscina funcionaba a través de aforos y explican la cantidad de cupos diarios. Luego también están contestes en que, habían varias personas habilitadas para entregar los tickets, no solo la demandante, como afirma la testigo Francisca Canales. Por otro lado, la parte actora al absolver posiciones declara que no se encontraba en situación de entregar tickets a los usuarios, ese día, porque estaba completo el afora para el uso de la piscina temperada, lo cual no fue desvirtuado por la demandada. DUODECIMO: Que en consecuencia, de conformidad a la prueba aportada antes analizada se encuentra acreditada la conducta de la actora referida con el trato ofensivo a una auxiliar de

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, nueve de julio de dos mil veinticuatro. No siendo coincidente la fecha de dictación de la sentencia definitiva, incorporada con esta fecha, con aquella que se fijó en la audiencia de juicio y, para los efectos de notificación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Trabajo, rija para efectos de notificaci

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