25º Juzgado Civil de Santiago

BANCO BICE S.A/ALESSANDRI

Rol

C-17090-2023

Fecha

22 de mayo de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: A folio 1 compareció Andrés Silva Charpentier, abogado, con domicilio en Avenida Vitacura n°2969, piso 11, oficina 1102, comuna de Las Condes, como mandatario judicial de BANCO BICE, sociedad anónima bancaria, representado por su Gerente General, Alberto Schilling Redlich, ingeniero comercial, con domicilio para este efecto en Avenida Apoquindo 3.846, comuna de Las Condes, quien interpuso demanda ejecutiva en contra de AGUSTÍN ALESSANDRI BASAURE, abogado, con domicilio en Pacem In Terris n°1783, departamento n°102, comuna de Vitacura, y en Av. Isidora Goyenechea n°3.250, oficina N°12, comuna Las Condes, solicitando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 434 n°4 del Código de Procedimiento Civil, se acoja la demanda, se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $20.697.105.- (veinte millones, seiscientos noventa y siete mil ciento cinco pesos), más los intereses penales pactados y calculados en liquidación de crédito que practique el Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente, ordenando se siga adelante hasta hacer al acreedor entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. El demandante sostiene que el demandado adeuda a su mandante el importe de los siguientes pagarés: I) Pagaré Nº5189029, suscrito con fecha 2 de octubre de 2017, por la suma de $512.064.- por concepto de capital, con vencimiento el 21 de septiembre de 2023. En el mismo documento se estipuló que: “En caso de mora o simple retardo en el pago de este pagaré, se devengará a contar desde la fecha de vencimiento y hasta la de su pago efectivo, el interés máximo convencional que se permita estipular para operaciones no reajustables, que se encontrare vigente a la fecha de suscripción de este pagaré o a la de mora o retardo, a elección del acreedor”. El demandante afirma que presentado a cobro el documento, la parte deudora no pagó el monto adeudado, razón por la cual y de acuerdo con lo pactado, mediante esta demanda, el acreedor hace exigible el monto adeudad

Fundamentos

considerando que es un pagaré a la vista, cuya fecha de vencimiento la determina el beneficiario. IV) La nulidad de la obligación, excepción contemplada en el artículo 464 n°14 del Código de Procedimiento Civil. Como segundo motivo o causa de nulidad, el demandado alega que el pagaré acompañado a la demanda no cumple los requisitos que establece el artículo 6° inciso final, última parte, de la ley N°18.010, aplicable a las operaciones de crédito de dinero que realizan los Bancos, en relación con lo dispuesto en los artículos 17 y 37 de la ley N°19.496, que se refieren a la obligación de información en cuanto a identificar el servicio que la origina y el tamaño de letra que se debe utilizar (2,5 milímetros) en los títulos de crédito, requisito formal que el pagaré materia de autos no cumple, porque tiene una letra de tamaño inferior al exigido por la ley. En consecuencia, el demandado alega que las cláusulas del pagaré, por no cumplir los mencionados requisitos legales, no produce efecto alguno a su respecto. V) La concesión de esperas o la prórroga del plazo, excepción contemplada en el artículo 464 n°11 del Código de Procedimiento Civil. El demandado afirma que se encuentra actualmente en conversaciones con el acreedor, razón por la cual se le han concedido esperas y se le ha prorrogado el plazo de todas las obligaciones que existieren entre las partes, concluyendo que ha sido perjudicado al ser requerido de pago en virtud de un título ejecutivo nulo, por haber 3 Código: WRBMXNSBGQR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-17090-2023 Foja: 1 omitido el demandante un requisito que las leyes prescriben como esencial ritualidad previa al iniciar un procedimiento compulsivo de cumplimiento de obligaciones. En virtud de lo dispuesto en los artículos 464 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el demandado solicita que se acojan las excepciones, una o más de ellas, denegando en definitiva la ejecución, con costas. A folio 17 la parte ejecutante evacuó traslado de las excepciones, solicitando su rechazo total por estimar que son improcedentes, infundadas y constituyen una estrategia dilatoria, con expresa condena en costas. Afirma que no se ha alegado la inexistencia de la deuda ni las estipulaciones contenidas en el pagaré que sirve de título a la ejecución. El demandante contestó las excepciones en los siguientes términos: I) La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca a su nombre. El demandante afirma que don Andrés Eduardo Silva Charpentier se encuentra facultado para representar judicialmente al ejecutante, Banco Bice. Argumenta que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, basta con exhibir el título en el cual consta la representación y que corresponde al tribunal determinar en la etapa de admisibilidad de la demanda, si el título o poder exhibido es o no suficiente para dar curs

Fallo

Por tanto, sostiene que el pagaré acompañado a la demanda carece de título ejecutivo. Agrega que la demanda no debió acogerse a tramitación y tampoco despacharse mandamiento de ejecución y embargo. III) La nulidad de la obligación, excepción contemplada en el artículo 464 n°14 del Código de Procedimiento Civil. El demandado sostiene que se trata de un pagaré a la vista, cuyo vencimiento se determina cuando el beneficiario presenta el documento a cobro. Dice que nunca le presentaron el documento para su cobro, siendo éste un requisito para que el documento sea pagadero, según lo dispuesto en los artículos 49 y 107 de la Ley 18.092 sobre letra de cambio y pagaré. Dice que “jamás fue requerido de pago, ni mucho menos fue protestado” el pagaré acompañado a la demanda. El demandado cita jurisprudencia para sostener que la presentación del documento al cobro y su protesto por falta de pago son actos diversos y que cumplen también diferentes funciones. Dice que el pagaré a la vista es de presentación o exhibición en el sentido de que el deudor no está obligado a pagarlo mientras no le sea exhibido, presentación que es al mismo tiempo una carga y un poder para el acreedor cambiario. Argumenta que es indispensable la exhibición y presentación previa del documento al cobro, máxime considerando que es un pagaré a la vista, cuya fecha de vencimiento la determina el beneficiario. IV) La nulidad de la obligación, excepción contemplada en el artículo 464 n°14 del Código de Procedimiento

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C-17090-2023 Foja: 1 FOJA: 19.- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 25 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-17090-2023 CARATULADO : BANCO BICE S.A/ALESSANDRI Santiago, veintid s de mayo de dos mil veinticuatroó VISTOS: A folio 1 compareció Andrés Silva Charpentier, abogado, con domicilio en Avenida Vitacura n°2969, piso 11, oficina 1102, comuna de Las Condes, como mandatario judicial de

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