2º Juzgado de Letras de Los Andes

PONCE/INSTITUTO PROFESIONAL LIBERTADOR DE LOS ANDES

Rol

O-81-2023

Fecha

9 de julio de 2024

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Multa, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos”. La misma norma agrega en el inciso segundo del numeral 3° que “De no haber hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el tribunal dará por concluida la audiencia y procederá a dictar sentencia.” CUARTO. Que la demanda se tuvo por contestada en rebeldía de la parte demandada, y conforme a lo dispuesto en las normas precedentemente citadas, este tribunal ha omitido recibir la causa a prueba, y procedió a dictar sentencia, y en uso de sus facultades legales, tiene como tácitamente admitidos los siguientes hechos: 1.- Que la demandante prestó servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada entre el 23 de abril de 2012 y el 2 de noviembre de 2023, en virtud de un contrato de trabajo de naturaleza indefinida, desempeñándose como auxiliar de aseo en dependencias de la demandada. 2.- Que la relación laboral terminó por despido ejecutado por la demandada invocando en la comunicación de despido la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo. 3.- Que a la época de término de la relación laboral, la remuneración de la demandante, pactada contractualmente ascendía a $585.000. QUINTO. Que conforme fluye de lo dispuesto en el artículo 454 Nº 1 del Código del Trabajo, es el empleador quien debe probar los hechos que autorizan el despido, sin que pueda alegar en juicio supuestos fácticos diferentes a los esgrimidos en la comunicación de despido, como justificantes del mismo. En el caso, la demandada no compareció a este juicio a probar la concurrencia de las necesidades empresariales para justificar el despido, motivo por el que corresponde hacer lugar a la demanda, y declarar que éste ha sido improcedente, ordenando e pago de las indemnizaciones que se han demandado, esto es, la indemnización por años de servicios, y su incremento según dispone el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, utilizando como ba

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO. Que a folio 1 comparece doña MARITZA DEL CARMEN PONCE PONCE, chilena, cesante, casada, cédula nacional de identidad número 9.525.856-5, con domicilio en Tocornal Sector El Llano, Comuna de Santa María, Provincia de Los Andes, quien deduce demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de la “SOCIEDAD INSTITUTO PROFESIONAL LIBERTADOR LOS ANDES LIMITADA”, rol único tributario número 88.502.100-K representada legalmente en los términos del artículo 4° del Código del Trabajo por Ignacio Alberto Luengo Troncoso, cédula de identidad 10.663.917-3, todos domiciliados en Calle O´Higgins 197, Comuna de Los Andes, en consideración de los fundamentos de hecho y de derecho que pasa a exponer: Se refiere a la competencia de este tribunal para conocer de la acción conforme a los artículos 423 del Código del Trabajo, en concordancia con el artículo 420 letra A, del mismo cuerpo legal. Antecedentes de la relación laboral. 1.- Indica que, con fecha 23 de abril de 2012 comenzó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia de la demandada, desempeñando las funciones de “Auxiliar de aseo “entendiéndose como tales funciones la mantención del orden y limpieza del Instituto Libertador. 2.- Señala que su contrato, era de carácter indefinido, pactándose una jornada ordinaria de trabajo de 45 horas semanales, con la distribución que indica. 3.- Afirma que la remuneración que percibía ascendía a la suma de $585.000 (quinientos ochenta y cinco mil pesos) conforme lo dispone el artículo 172 del Código del Trabajo. 4.- Destaca que siempre dio estricto cumplimiento a las disposiciones estipuladas en su contrato y las que ordenaba su ex empleador, nunca existió inconveniente alguno respecto a su comportamiento, siempre tuvo la mejor disposición, realizando en diversas oportunidades horas extraordinarias a la jornada laboral sin que estas fueran pagadas. 5.- Manifiesta que el 2 de octubre de 2023 se le hace llegar carta de aviso de término de contrato, a partir del 02 de noviembre de 2023, aplicando la causal contemplada en el artículo 161 inciso 1 del Código del Trabajo, por “Racionalización de la empresa” sin mayor fundamentación o explicación del por qué se le estaba aplicando esta causal de despido. Asimismo, señala que ha sido la única persona despedida en su área, siendo un trabajo indispensable para el buen funcionamiento del instituto. 6.- Explica que, una vez que recibe y firma la carta de despido, su jefatura le indica que no debe seguir asistiendo a trabajar por el mes de octubre, ya que este se encuentra cubierto y le pagarían de igual forma el mes, sin embargo, notificó mediante mensaje de whatsapp a Cheryl Ulloa ( encargada de recursos humanos) que cumpliría su contrato de trabajo hasta la fecha de término que se le indicó en la carta, teniendo una actitud muy insistente en que no siga asistiendo a trabajar, todo esto mediante mensajes y vía telefónica. Pues bien dicha indicaci

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 5 a 11, 73, 161, 162, 163, 168, 420, 423, 425 a 432, 454 y demás normas pertinentes del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Que se hace lugar a la demanda interpuesta a folio 1 por doña MARITZA DEL CARMEN PONCE PONCE, en contra de la “SOCIEDAD INSTITUTO PROFESIONAL LIBERTADOR LOS ANDES LIMITADA”, representada por don Ignacio Alberto Luengo Troncoso, y en su mérito se declara que el despido de la actora es improcedente, y en consecuencia, la demandada deberá proceder al pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones: a) Indemnización por 11 años de servicios, por la suma de $6.435.000. b) Incremento del 30%, conforme a lo dispuesto por la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo, por la suma de $1.930.500. c) Feriado proporcional por la suma de $182.620. d) Dos días de remuneraciones correspondientes al mes de noviembre de 2023, por la suma de $ 39.000. II.- Que las sumas ordenadas pagar mediante la presente resolución deberán ser reajustadas y devengarán intereses en la forma señalada en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III.- Que se condena en costas a la demandada, las que se regulan en la suma de $250.000 IV.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto día, en caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza respectivo. Notifíquese por correo electrónico a la parte d

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Los Andes, nueve de julio de dos mil veinticuatro VISTOS, OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Que a folio 1 comparece doña MARITZA DEL CARMEN PONCE PONCE, chilena, cesante, casada, cédula nacional de identidad número 9.525.856-5, con domicilio en Tocornal Sector El Llano, Comuna de Santa María, Provincia de Los Andes, quien deduce demanda por despido injustificado y cobro de prestaci

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