SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A/ARANEDA
Rol
I-245-2023
Fecha
9 de julio de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
Hechos Infraccionales y Pauta para aplicar Multas Administrativas” emitido por la Dirección del Trabajo”. Adicionalmente, también existe una evidente infracción al Manual de Procedimiento de Fiscalización de la Dirección del Trabajo, aprobado por la Resolución N° 1241 de fecha 01 de octubre de 2021 de la misma institución, vinculantes, por cierto, a los funcionarios de la Inspección y, consecuentemente, a sus fiscalizadores. Lo anterior, por cuanto la fiscalización ha sido deficiente en determinar la conducta típica y la forma en que ésta se adecúa a la realidad, dando lugar a una resolución final que no ha sido capaz de constatar, a ciencia cierta, la forma en que los hechos se adecuarían a los tipos infraccionales. El Principio de Legalidad exige que “no pueden aplicarse otras sanciones administrativas que las contempladas expresamente por el legislador, en conformidad con los preceptos que las establecen y por las causales que en ellos se señalan”. Del principio anterior, tal como lo han reconocido los Tribunales Superiores de Justicia, se sigue en forma consecuencial el Principio de Tipicidad, conforme al cual se ha concluido que “la legalidad se cumple con la previsión de delitos e infracciones y de las sanciones en la ley, pero la tipicidad requiere de algo más, que es la precisa definición de la conducta que la ley considera reprochable, garantizándose así, el principio constitucional de seguridad pública y haciéndolo realidad, junto a la exigencia de una ley previa, la de una ley cierta”. En ese orden de ideas, acorde al principio de tipicidad, es menester que la conducta que se reprocha esté suficientemente revestida de una conducta cierta que se adecúe al tipo infraccional, y ésta debe estar suficientemente descrita en el acto que impone la sanción. En efecto, la multa en cuestión debe ser dejada sin efecto por una manifiesta falta al principio de tipicidad que se desprende del acto final de la fiscalización, esto es, de la resolución de multa que se recla
Fundamentos
considerando: Primero: Que compareció Francisco Plass Montalva, abogado, cédula de identidad Nº13.828.571-5, en representación de Santa Isabel Administradora S.A, persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle Enrique Foster Sur N°372, comuna de Las Condes, quien dedujo reclamo judicial de la Resolución de Multa N°6374/23/02 y 6374/23/03, ambas de fecha 03 de noviembre de 2023, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, representada por Carmen Gloria Araneda Escobar, en su calidad de Jefe de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, ambos con domicilio en Castellón N°435, 5° Piso, Concepción, producto de la visita de su fiscalizadora, la Sra. Camila Fernanda Moncada Arellano, en los locales de Santa Isabel Administradora S.A. ubicados en Barros Arana N°883 y Freire N°455, Concepción. Ello, a efectos de que se dé lugar al reclamo por las razones de hecho y de derecho que expone y en definitiva se deje sin efecto las multas, o de lo contrario, se las rebaje a lo máximo que se considere pertinente. Sostuvo que la Resolución de Multa N°6374/23/02 fue cursada por la fiscalizadora de la Inspección Camila Fernanda Moncada Arellano y fue formulada en los siguientes términos: 1. NO LLEVAR, PARA LOS EFECTOS DE CONTROLAR LA ASISTENCIA Y DETERMINAR LAS HORAS DE TRABAJO ORDINARIAS O EXTRAORDINARIAS, UN REGISTRO DE ASISTENCIA DEL PERSONAL ESPECÍFICAMENTE DE LA TRABAJADORA SRA. ANGELA VERONICA AGUAYO VALENCIA, RUT: 7.453.371-K, QUIEN SEGÚN ANEXO DE CONTRATO DE FECHA 31/10/2023, CLÁUSULA PRIMERA ESTIPULA QUE LA TRABAJADORA SE DESEMPEÑARÁ COMO SUBGERENTE DE LOCAL, SIN EMBARGO, DE LA ENTREVISTA REALIZADA A LA TRABAJADORA, SE CONSTATA QUE DEBE CUMPLIR HORARIOS FIJOS DE INGRESO Y SALIDA, SEGÚN LOS TURNOS DE MAÑANA O TARDE QUE LES ASIGNEN PREVIAMENTE, AGREGA TAMBIÉN, QUE PARA SOLICITAR PERMISOS, LLEGAR TARDE Y/O RETIRARSE ANTICIPADAMENTE DE SU JORNADA NECESITA PREVIA AUTORIZACION DEL GERENTE DE LOCAL. La Resolución de Multa N°6374/23/03 también fue cursada por la fiscalizadora de la Inspección, Sra. Camila Fernanda Moncada Arellano y fue formulada en los siguientes términos: 1. NO LLEVAR, PARA LOS EFECTOS DE CONTROLAR LA ASISTENCIA Y DETERMINAR LAS HORAS DE TRABAJO ORDINARIAS O EXTRAORDINARIAS, UN REGISTRO DE ASISTENCIA DEL PERSONAL ESPECÍFICAMENTE DEL TRABAJADOR SR. RENE FERNANDO SEGUEL GONZALEZ, RUT: 14.379.923-6, QUIEN SEGÚN ANEXO DE CONTRATO DE FECHA 31/10/2023, CLÁUSULA PRIMERA ESTIPULA QUE LA TRABAJADORA SE DESEMPEÑARÁ COMO SUBGERENTE DE LOCAL, SIN EMBARGO, DE LA ENTREVISTA REALIZADA AL TRABAJADOR, SE CONSTATA QUE DEBE CUMPLIR HORARIOS FIJOS DE INGRESO Y SALIDA, SEGÚN LOS TURNOS DE MAÑANA O TARDE QUE LES ASIGNEN PREVIAMENTE, SEGÚN EL TURNO QUE LES CORRESPONDE ABREN O CIERRAN EL LOCAL, EN LAS MAÑANAS DESDE LAS 07:00 HASTA LAS 15:00 HRS Y EN LAS TARDES DESDE 15:00 HASTA LAS 22:00 HRS, SEÑALA TAMBIÉN QUE PARA SOLICITAR PERMISOS, LLEGAR TARDE Y/O RETIRARSE ANTICIPADAMENTE DE SU JORNADA DE TRABAJO SIEMPRE N
Fallo
Por tanto, dada la infracción señalada, no puede la Inspección cursar la multa sancionadora con tal ligereza, afectando el patrimonio de su representada, ya que ni siquiera es capaz de especificar el enunciado infraccional ni la norma legal que correspondería al caso concreto. En este sentido, el Dictamen N° 33.006 de 1984 de la Contraloría General de la República, actualmente vigente, establece lo siguiente: “El ejercicio de las facultades administrativas que compete a los Jefes Superiores de los organismos públicos, se materializa a través de la dictación de actos administrativos o resoluciones que se encuentran sujetos a un procedimiento preestablecido que permite que el acto se baste a sí mismo y cuyo cumplimiento es esencial para la validez de dicho instrumento (…)”. Se debe tener en cuenta que la resolución de multa, como acto terminal de un procedimiento administrativo, debe bastarse a sí misma, de manera que debe contener todos los elementos de hecho necesarios para su adecuada inteligencia, en resguardo de los derechos del administrado. En caso de no cumplirse tal exigencia, existiría una evidente vulneración al principio de defensa, quedando el administrado en una situación de indefensión. El reclamante debe tener completo y total conocimiento del acto administrativo que va en contra de sus intereses (y patrimonio) al momento de su notificación, lo que no puede ser complementado en una etapa posterior. Lo mencionado anteriormente ha sido recogido por la jurisprudenc
Texto Completo (Preview)
Concepción, nueve de julio de dos mil veinticuatro. Vistos, oídos y considerando: Primero: Que compareció Francisco Plass Montalva, abogado, cédula de identidad Nº13.828.571-5, en representación de Santa Isabel Administradora S.A, persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle Enrique Foster Sur N°372, comuna de Las Condes, quien dedujo reclamo judicial de la Resolución
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