2º Juzgado de Letras de Osorno

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/PACHECO

Rol

C-1201-2024

Fecha

20 de mayo de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Que en estos antecedentes digitales del ingreso civil, rol C 1201 2024, sobre juicio ejecutivo cobro de pagaré, caratulado “Banco   de   Crédito   e   Inversiones   con   Pacheco”, en el folio 1 comparece don Ernesto Javier Starke Sáez, Abogado, mandatario judicial de Banco de Crédito e Inversiones, sociedad comercial bancaria, RUT 97.006.000-6, ambos con domicilio para estos efectos en calle Francisco Bilbao N°1129, oficina 1403, Osorno y expone: Que demanda ejecutivamente a don Luis Adolfo Pacheco Muñoz, ignora actividad, RUN 13.923.724-2, domiciliado en calle Chacabuco N°768 de la ciudad de Osorno, toda vez que su representado es dueño del Pagaré suscrito por $1.191.707.­ por   concepto de capital,  más un interés del  1,20% mensual  vencido   durante todo el plazo pactado, el capital e intereses se pagarían  en 24 cuotas, iguales, mensuales y sucesivas de $58.402.­ cada   una, venciendo la primera de ellas el 10 de noviembre de 2023, y   las restantes los días 10 de los meses siguientes; la demandada   cesó en el pago a partir de la cuota vencida el 10 de noviembre del   2023, por lo que el Banco viene en hacer exigible el total de lo   adeudado a partir de la fecha de notificación de la demanda, que   al   10   de   noviembre   de   2023,   asciende   a   $1.191.707.­   más   intereses   y   costas.   La   firma   en   el   pagaré   fue  autorizada  ante   notario por lo que tiene mérito ejecutivo, las obligaciones de que   dan cuenta son líquidas, actualmente exigibles y las acciones no   están prescritas”.  Por lo expuesto, demanda ejecutivamente el 1 Código: VFJBXNBKHCR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl pago de $1.191.707.-, por concepto de capital, más los intereses indicados, con costas, a través de procedimiento ejecutivo. LAS EXCEPCIONES: En lo principal del folio 9, ejecutada opone las excepciones las excepciones contempladas en los números 7, 9 y 11 todos del artículo 464 del C

Fundamentos

motivos que me llevaron al incumplimiento, razones ajenas a mi voluntad y que pueden demostrarse a través de distintos medios, esto fue comprendido, pactando una prórroga para pagar la deuda, indicándome que debía proceder a renegociar la obligación que se intenta cobrar, manifestando esta situación en esta vía y conviniendo en que esto se me notificaría por medio de correo con las condiciones de pago, estableciendo las cuotas adeudadas para pago al final del crédito solicitado. Así, solicita se acojan a tramitación las mencionadas excepciones, dándose lugar a ella en todas sus partes, con costas. EL TRASLADO: En el folio 13, don Ernesto Starke Sáez, en representación de la ejecutante solicita el rechazo de las excepciones, con costas. Respecto de la primera excepción. Funda esta excepción en 2 cuestiones distintas: 1.- Que la obligación que se demanda no 4 Código: VFJBXNBKHCR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl sería líquida ni determinada como lo mandata el artículo 438 número 3 del Código de Procedimiento Civil. Funda su alegato en que mi parte no solo ha demandado el capital, sino que también los intereses, y entonces debió haberlo de forma concreta y no de forma genérica, como lo habríamos hecho. Al respecto, asumimos que su alegato se debe a que se demandan los intereses moratorios hasta que se haga efectivo pago de la deuda, y esos intereses en monto no serán conocidos sino hasta que el deudor pague su deuda, resultando imposible señalarlos en concreto a esta altura de la ejecución. En cualquier caso, la ejecución es líquida si es liquidable con meras operaciones matemáticas, lo que será el caso de autos, ya que una vez que el deudor pague su deuda, el Tribunal procederá a calcular los intereses moratorios mediante una simple operación matemática. 2.- Que no se habría pagado el Impuesto de Timbres y Estampillas respecto del pagaré fundante de la ejecución. Es del caso que el pagaré de autos cumple cabalmente con el requisito del pago del impuesto exigido por el Decreto Ley 3475, en especial a lo que dice relación al entero del impuesto en Tesorería, cuando el documento expresamente indica que el impuesto de Timbres y Estampillas que lo grava se paga por ingresos mensuales de dinero en Tesorería, según Decreto Ley 3475. Ello se puede verificar con un simple examen de los títulos guardados en custodia del Tribunal. Así entonces, la excepción formulada carece de todo fundamento legal, razón por la cual nuestros Tribunales de Justicia la han rechazado en forma uniforme y reiterada, sosteniendo que basta con que se cumpla la obligación de señalar que el impuesto se entera con ingresos mensuales de dinero en Tesorería para que se entienda satisfecha la exigencia legal. Respecto de la segunda excepción, Funda la excepción en que el monto que se exige pagar en ninguna manera corresponde a lo que efectivamente adeudaba, 5 Código: VFJBXNBKHCR Este documento tiene firma electrónica

Fallo

Por lo expuesto, demanda ejecutivamente el 1 Código: VFJBXNBKHCR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl pago de $1.191.707.-, por concepto de capital, más los intereses indicados, con costas, a través de procedimiento ejecutivo. LAS EXCEPCIONES: En lo principal del folio 9, ejecutada opone las excepciones las excepciones contempladas en los números 7, 9 y 11 todos del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, 1.­   Excepción  contemplada   en   el   N°   7   del   artículo   464   del   Código   de   Procedimiento Civil, esto es, “La falta de alguno de los requisitos o   condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga   fuerza   ejecutiva,   sea   absolutamente,   sea   con   relación   al   demandado”.    2.­   “El   pago   de   la   deuda”;   y   3.­   La   excepción  contemplada   en   el   Nº   11   del   artículo   464   del   Código   de   Procedimiento   Civil,   esto   es,   “La   concesión   de   esperas   o   la   prórroga del plazo”.  Respecto de la primera excepción señala: Opongo esta excepción porque esta parte considera que la obligación que ha sido demandada en este juicio no es líquida ni determinada como lo mandata el artículo 438 número 3 del Código de Procedimiento Civil que reza: “La ejecución puede recaer: 3°. Sobre cantidad líquida de dinero o de un género determinado cuya avaluación pueda hacerse en la forma que establece el número anterior. Se entenderá cantidad l

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Osorno, veinte de mayo de dos mil veinticuatro.- VISTO: Que en estos antecedentes digitales del ingreso civil, rol C 1201 2024, sobre juicio ejecutivo cobro de pagaré, caratulado “Banco   de   Crédito   e   Inversiones   con   Pacheco”, en el folio 1 comparece don Ernesto Javier Starke Sáez, Abogado, mandatario judicial de Banco de Crédito e Inversiones, sociedad comercial bancaria, RUT 97.006.000

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