FILMOCENTRO TELEVISIÓN S.A. CON INSPECCCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO PROVIDENCIA
Rol
I-507-2023
Fecha
8 de julio de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, comparece Pedro Ignacio Peña Sánchez, chileno, casado, abogado, cédula de identidad N°16.658.896-0, en representación judicial de FILMOCENTRO TELEVISIÓN S.A, sociedad del giro de su denominación, ambas domiciliados para estos efectos en Avenida Las Condes N° 11.380, Oficina 91, comuna de Vitacura, e interpone reclamación judicial en contra de doña DANIELA ANDREA ALLENDE MUÑOZ, jefa de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO PROVIDENCIA, ambos domiciliados en Avenida Providencia N° 1275, comuna de Providencia. Refiere que la multa impugnada corresponde a la contenida en la Resolución N°8681/23/31. En virtud de dicha multa, el fiscalizador, don Miguel Angel Araya Cebra, le multó por la suma 140 UTM. La causal alegada sería —supuestamente— no otorgar el beneficio de sala cuna a una trabajadora. Es decir, la vulneración del artículo 203 en relación con el artículo 208 y el artículo 506 inciso 6 todos del Código del Trabajo. Cabe agregar que, tal como consta en el “Tipificador de hechos infracciónales y pauta para aplicar multas administrativas de 10 de julio de 2023” de la Dirección del Trabajo, la multa aplicada (código 1188-a) corresponde al umbral más alto posible para una empresa mediana. En otras palabras, el inspector clasificó, la supuesta infracción, cómo gravísimo. En cuanto al hecho que configuraría la multa, en la resolución N°8681/23/31 se indica que a la “trabajadora Victoria Walsh, se le otorgó un bono compensatorio de sala cuna ascendiente a $120.000 pesos chilenos entre los meses de diciembre 2022 y febrero 2023, los cuales fueron eliminados de manera unilateral por parte del empleador”. Acto seguido, la resolución señala que “si bien es cierto el empleador acredita el otorgamiento de beneficio de sala cuna a otras trabajadoras, la conducta inicial entre la trabajadora denunciante y el empleador de otorgar el bono compensatorio no puede ser modificado sin la existencia de un pacto entre las partes”. Sostiene que el fundamento jurídico
Fundamentos
fundamentos de derecho expuestos en lo precedente, o en subsidio, que se rebaje al mínimo monto. SEGUNDO: Que, contesta la reclamada, solicitando su completo rechazo con costas. Como antecedentes plantea que con fecha 23 de febrero de 2023, se recibe una denuncia en la ICT de Providencia, por medio de página Web, de la trabajadora Victoria Walsh Feliú, que se desempeña como conductora de televisión. En dicha solicitud la trabajadora indica que volvió del post natal, a trabajar en el mes de diciembre de 2022, y hasta la fecha no ha conseguido obtener el ingreso de su hijo a una sala cuna. Debido a lo anterior, debió ingresarlo por su cuenta a una sala cuna cercana a su domicilio en Santiago. El empleador accedió, anteriormente, a pagarle un bono compensatorio imponible de $120.000, desde el mes de diciembre de 2022. Señala que es un monto muy bajo, considerando que paga una mensualidad de $372.000, y una matrícula de $450.000. Indica que esta bonificación, sólo le fue entregada hasta el mes de febrero de 2023. Lo anterior, “porque desde que interpuse la denuncia, ya no me han hecho entrega del dicho bono de bonificación. Ya estando en el mes de junio de 2023, por 4ª vez, expresa que tendrá que pagar ella la sala cuna de su hijo, sin que el empleador responda.” Se constituye la Comisión de fiscalización No 1312/22/601, para investigar los siguientes conceptos: Protección a la Maternidad, Paternidad y la Vida Familiar: No cumplir con disposiciones legales referidas a beneficio de sala cuna. Se realiza una visita presencial con fecha 17 de abril de 2023, al domicilio de la empresa ubicado en calle Chucre Manzur 15, comuna de Providencia. El fiscalizador es atendido por don Francisco Toledo, al cual se le hace entrega de formulario de Inicio de Fiscalización (FI-1), y se le explica el procedimiento inspectivo. Indica que a la trabajadora se le está otorgando el beneficio, puesto que se le está dando un bono compensatorio, y luego se contrataron servicios de una sala cuna. Se le solicita la siguiente documentación: 1.- Contrato de trabajo y anexos. 2.- Comprobante de Convenio de sala cuna. Período: diciembre de 2022 a mayo de 2023. Luego, al contactarse con la trabajadora denunciante, en el mes de agosto de 2023, envía un correo al fiscalizador, en el cual señala que desde el mes que hizo la denuncia (Febrero de 2023), no le siguieron pagando el bono, y que por lo tanto, durante 7 meses la trabajadora señala que tuvo que pagar de su propio patrimonio, el total de los gastos de sala cuna mensual por un monto de $372.000. Se constata que la empresa cuenta con el número de trabajadoras para que sea exigible el beneficio de salacuna. Se constata que la trabajadora recibió el bono compensatorio desde Diciembre de 2022 a Febrero de 2023, por $120.000, el cual se pagaba como imponible, con los descuentos legales correspondientes. Se constata que la empresa tiene un convenio con Sala cuna Vitamina. Se constata irregularidades en el otorgamiento de b
Fallo
se declara: I.- Que se rechaza en todas sus partes la reclamación deducida. II.- Que no se condena en costas a la reclamante, por estimar que litigó con motivo plausible. Regístrese y archívese, en su oportunidad. RIT : I-507-2023 RUC : 23- 4-0512050-K Pronunciada por ANDREA LEONOR SILVA AHUMADA, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En Santiago a ocho de julio de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la sentencia precedente. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, ocho de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece Pedro Ignacio Peña Sánchez, chileno, casado, abogado, cédula de identidad N°16.658.896-0, en representación judicial de FILMOCENTRO TELEVISIÓN S.A, sociedad del giro de su denominación, ambas domiciliados para estos efectos en Avenida Las Condes N° 11.380, Oficina 91, comu
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