2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ASTORGA/CLARO CHILE S.A

Rol

M-1712-2024

Fecha

8 de julio de 2024

Materia

Costas, Despido injustificado, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece doña PAULA BEATRIZ ASTORGA LILLO, chilena, cesante, cédula de identidad número 16.791.195-1, con domicilio en Cordillera de los Andes N°931, Puente Alto; e interpone demanda en contra de CLARO CHILE S.A., RUT 96.799.250-k, representada legalmente por don Jorge Alex Pizarro Acevedo, chileno, cédula de identidad número 8.541.351-1, de quien ignora profesión, ambos domiciliados en Av. El Salto N°5450, Huechuraba. Afirma que comenzó a prestar servicios para la demandada con fecha 10 de abril de 2016, como “ejecutiva de SSCC”. Agrega que laboraba en jornada ordinaria de 45 horas semanales y percibía una remuneración, para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, de $1.531.759. En cuanto al término de los servicios, expone que el día 31 de enero de 2024 la demandada le notificó su despido, esgrimiendo la causal prevista en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. Al respecto, indica que la misiva no cumple con detallar de forma clara y suficiente los hechos en que se funda su separación. Por otro lado, indica que el día 15 de junio de 2022 nació su hija y la empresa demandada cumplía su función de proporcionar sala cuna, en virtud del pago de un bono compensatorio, cuya fuente -según asevera- se encuentra en el anexo de contrato de 7 de julio de 2022. Precisa que al 26 de enero de 2024 se le adeuda por dicho concepto la suma de $407.061, desde que la última vez que se pagó fue en diciembre de 2023. Por otro lado, solicita el pago del bono de sala cuna del período comprendido entre su despido y el término de su derecho de protección a la maternidad, cuantificándolo en la suma de $2.035.305. En virtud de lo expuesto, solicita que se acoja la demanda, declarándose que el despido es improcedente; en consecuencia, se condene a la demandada al pago de las siguientes sumas y conceptos, a saber: 1) recargo del 30% sobre la indemnización

Fundamentos

CONSIDERANDO: SEXTO: De la relación laboral de la actora y sus estipulaciones. Apreciadas las pruebas incorporadas por la parte demandante, conforme a las reglas de la sana crítica, con especial consideración a la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión existente entre éstas; en relación con el primer hecho controvertido, presupuesto de los demás, es posible concluir que ha quedado acreditada la relación laboral entre las partes, en los términos expuestos en el libelo. Así las cosas, se tiene por acreditado que la relación laboral comenzó el día 10 de abril de 2016, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 453 N°1 inciso séptimo del Código del Trabajo, desde que la demandada no contestó el libelo y además se condice de forma lógica con los años reconocidos y pagados, según da cuenta la oferta irrevocable de pago contenida en la carta de término y el finiquito allegado. Asimismo, se tiene por acreditada la función de ejecutiva por la declaración de la testigo, quien dio razón de sus dichos en tanto laboraba con la demandante. En cuanto a la remuneración, se tiene por acreditada la indicada en el libelo ascendente a $1.531.759, toda vez que es la reconocida y pagada en la carta de aviso y finiquito. SÉPTIMO: Del despido. A la luz del quinto hecho de prueba, es dable tener por acreditada la tesis fáctica planteada en el libelo consistente en el despido acaecido el día 31 de enero de 2024. En esa línea, la parte demandada incorporó la carta de aviso de dicha fecha, en cuyo texto se esgrime la causal prevista en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. En cuanto a su fundamento y justificación, recayendo la carga de acreditar los hechos expuestos en la carta de aviso de término en la parte demandada, según prevé el artículo 454 N°1 inciso segundo del Código del Trabajo; y no habiendo incorporado medios probatorios dicha parte, el despido necesariamente deberá ser declarado improcedente, como se dirá en lo resolutivo. Máxime, si la actora ha allegado ofertas de trabajo de la empresa demandada. OCTAVO: De las prestaciones reclamadas. En cuanto al bono compensatorio de sala cuna, es dable resaltar que la parte demandante, en concordancia con lo previsto en el artículo 1698 del Código Civil, ha probado la fuente de la obligación que reclama. Ello, mediante el anexo de contrato en que se pacta dicho bono y la declaración de la testigo; unido a la edad de su hija, en relación con lo previsto en el artículo 203 del Código del Trabajo. En ese sentido, correspondía a la parte demandada acreditar su extinción, durante la época en que se extendió la relación laboral, lo que no aconteció debido a su inactividad probatoria. De ahí que se otorgará el bono correspondiente al mes de enero de 2024, por el monto solicitado en la demanda, rechazándose el pago de dicho estipendio entre los meses de febrero a junio de 2024, en tanto para dicha fecha la relación laboral ya había concluido, tal como se

Fallo

Por estas consideraciones y atendido además lo dispuesto en los artículos 3, 7, 8, 9, 41, 63, 162, 161, 172, 446, 452, 453, 455, 456, 459, y demás pertinentes del Código del Trabajo y demás normas pertinentes, se declara: I. Que SE ACOGE la demanda interpuesta por doña PAULA BEATRIZ ASTORGA LILLO en contra de CLARO CHILE S.A. solo en cuanto se declara que el despido es improcedente y, en consecuencia, se le ordena a la demandada a pagar a la actora las siguientes sumas y conceptos, a saber: a. Recargo del 30% sobre la indemnización por años de servicios por $3.676.222. b. Bono de sala cuna por el mes de enero de 2024 ascendente a $407.061 II. Que SE RECHAZA la demanda en lo demás. III. Que las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes contemplados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. IV. La parte demandada pagará las costas, regulándose en este acto las personales en $200.000. Regístrese, y archívense los antecedentes en su oportunidad, quedando las partes notificadas con esta fecha RIT M-1712-2024 RUC 24- 4-0566887-0 Dictada por DENNYS CONSTANZA ARAYA CABEZAS, Jueza Suplente del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

Texto Completo (Preview)

Santiago, ocho de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece doña PAULA BEATRIZ ASTORGA LILLO, chilena, cesante, cédula de identidad número 16.791.195-1, con domicilio en Cordillera de los Andes N°931, Puente Alto; e interpone demanda en contra de CLARO CHILE S.A., RUT 96.799.250-k, representada legalmente por don Jorge Alex Pizarro Acevedo, ch

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