CORTÉS CON GALLARDO
Rol
M-1-2024
Fecha
8 de julio de 2024
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Gratificaciones legales, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Sueldo
Resultado
No especificado
Hechos
hechos expuestos y las normas referidas, las demandadas adeudan y deberán pagar, las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se indican: I.- Indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, por la suma de $602.510; II.- Saldo de feriado proporcional, de todo el periodo trabajado, por la suma de $90.253; III.- Saldo de sueldo fijo, de todo el periodo trabajado, por la suma de $820.000; IV.- Saldo de gratificación, de todo el periodo trabajado, por la suma de $204.916; V. Cotizaciones de seguridad social, conforme al siguiente detalle: a. Cotizaciones de AFP PROVIDA, por la suma de $102.492; b. Cotizaciones de FONASA, por la suma de $71.744; c. Cotizaciones de AFC, por la suma de $30.747; y VI. Remuneraciones que se devenguen desde mi separación, esto es, desde el día 29 de julio de 2023, hasta la fecha en que las demandadas convaliden el despido en los términos señalados por la ley, o hasta la fecha que se determine, a razón de $602.510 mensuales. Previas citas legales solicita tener por interpuesta, dentro de plazo legal, demanda laboral conforme al procedimiento de aplicación general por nulidad del despido, despido indebido y cobro de prestaciones laborales y previsionales, en contra de las demandadas, ya individualizadas, acogerla a tramitación y, en definitiva, declarar: A. Que el despido es nulo; B. Que el despido es indebido; C. Que entre las demandadas existe y/o existió un vínculo de subcontratación; D. Que las demandadas son solidariamente responsables y en ese sentido deberán pagar las prestaciones e indemnizaciones referidas en el numeral III de esta demanda; E. Que las sumas adeudadas deberán pagarlas con reajustes e intereses; y F. Que las demandadas deberán pagar las costas de esta causa. SEGUNDO: Que interpuesta la demanda, el Tribunal accedió a darle tramitación conforme a las normas del procedimiento monitorio, contempladas en los artículos 496 y siguientes del Código del Trabajo, acogiéndose de plano las pretensiones de la demandante
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece doña CELIA NANCY CORTES FIGUEROA, dependiente, Rut N°15.514.858-6, domiciliada en calle Oscar Guggiana N°141, comuna de Chañaral, Región de Atacama, representada legalmente por don Wilson Gabriel Gallardo Galllardo cédula de identidad N°17.005.131-1, domiciliado para estos efectos en calle Raúl Barrionuevo N°0120, Sector Aeropuerto, Chañaral, quien interpuso demanda en procedimiento monitorio por Nulidad del despido, despido indebido y cobro de prestaciones laborales y previsionales, en contra de don (1) JORGE VICTOR GALLARDO GALLARDO, desconozco profesión u oficio, Rut N°13.872.556-1, con domicilio en calle Salitrera San Juan N°1479, sector El Palomar, comuna de Copiapó, Región de Atacama y con servicios en las instalaciones de la Ilustre Municipalidad de Chañaral, de calle Atacama Alto N°640, comuna de Chañaral, Región de Atacama; y solidariamente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 183-B del Código del Trabajo, en contra de la (2) ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHAÑARAL, Rut N°69.030.100-8, representada legalmente por doña MARGARITA ALICIA FLORES SALAZAR, alcaldesa de la comuna de Chañaral, Rut Nº8.924.286-k, o por quien haga las veces de tal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en calle Atacama Alto N°640, comuna de Chañaral, Región de Atacama A continuación, se reproduce una síntesis de Los fundamentos de la demanda: 1. Inicio de la relación: Con fecha 11 de enero de 2023, fue contratada bajo dependencia y subordinación para prestar servicios de auxiliar de aseo, en funciones propias del demandado principal, en las oficinas de la demandada solidaria Ilustre Municipalidad de Chañaral, de calle Atacama Alto N°640, comuna de Chañaral. Su remuneración mensual ascendía a la suma de $602.510 para los fines del artículo 172 del Código del Trabajo. Mi jornada era ordinaria de 130 horas al mes (que al dividirse contabilizaban 32.5 horas a la semana), distribuidas de lunes a viernes de 18:00 a 00:00 horas y un sábado por mes, de 08:00 a 18:00, sin considerar tiempo de colación, como se señala expresamente en la cláusula sexta del contrato. Enfatiza que su ex empleador, con el objetivo de ocultar la jornada ordinaria de trabajo a la cual estaba sujeto tras la apariencia de una jornada parcial, estableció en el contrato, con carácter de obligatorio y permanente, una jornada catalogada como extraordinaria de 10 horas de trabajo un sábado por mes, para cada trabajador, manteniendo así, en apariencia, la jornada parcial de 30 horas semanales (o 120 horas mensuales), equivalente a los dos tercios de una jornada ordinaria de trabajo (de actuales 45 horas semanales o 180 horas mensuales). Pero, en la realidad se trabajaban 130 horas al mes de manera permanente (lo que excede la jornada parcial), por lo que dichas horas no constituían horas extras ya que no mantenían el carácter de temporal y excepcional, no eran voluntarias y no buscaban hacer frente a situaciones
Fallo
se declara procedente la acción y sea condenado al pago de alguna de las prestaciones demandadas, éstas sean sólo en forma subsidiaria. 2.- Que las prestaciones demandadas sólo se limiten al monto de los ítems que efectivamente se haya acreditado. 3.- Que la responsabilidad de la Municipalidad se encuentra limitada al tiempo o periodo durante el cual la trabajadora prestó servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal, lo cual quedaría circunscrito a la época de vigencia de los contratos suscritos por la trabajadora demandante. 4.- Que no le es aplicable a la Municipalidad de Chañaral la sanción de nulidad del despido. 5.- Que, se libera, en todo caso, a la Municipalidad de Chañaral del pago de las costas de la causa. QUINTO: Que, durante la audiencia preparatoria el tribunal instó a las partes a conciliación, la que no prosperó. Asimismo, se establecieron los siguientes hechos a probar I. Efectividad de haberse prestado a la actora a los servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia por el demandado. En caso afirmativo, la estipulación, naturaleza y duración del vinculo laboral, jornada de trabajo, horarios, remuneraciones pactadas y percibidas por el actor. II. Efectividad de la existencia de un despido. En caso afirmativo de la fecha de este, la efectividad de haberse cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 162 para el mismo. III. Efectividad de adeudarse las cotizaciones previsionales y feriados, en su caso, los
Texto Completo (Preview)
Chañaral, ocho de julio de dos mil veintcuatro. VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece doña CELIA NANCY CORTES FIGUEROA, dependiente, Rut N°15.514.858-6, domiciliada en calle Oscar Guggiana N°141, comuna de Chañaral, Región de Atacama, representada legalmente por don Wilson Gabriel Gallardo Galllardo cédula de identidad N°17.005.131-1, domiciliado para estos efectos en calle Raúl Barrionu
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica