Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena

CONTRERAS/KNAUF CHILE SPA

Rol

O-206-2024

Fecha

8 de julio de 2024

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos descritos, siendo suficientemente explicado el proceso de reorganización, decisión adoptada dentro de las facultades de dirección y administración que otorga la legislación vigente, y no se funda en un acto arbitrario y carente de motivos, sino que responde a una decisión objetiva y fundada, que nace como consecuencia del proceso de reorganización ya referido. Explica que las funciones del actor fueron distribuidas en su compañero de trabajo don Nelson Segovia, por tanto no ha existido reemplazo de funciones, sino que se absorbió las funciones y tareas que realizaba el actor, de manera que el despido se encuentran plenamente justificados en los hechos y en el derecho, al ser razones de carácter objetivo, grave y permanente, siendo las circunstancias que dieron lugar a este independientes de la voluntad de las partes, por

Fundamentos

motivos de la reorganización en pos de lograr optimización de recursos. La carta de despido señala claramente los hechos que fundan la causa legal, por lo que no se le ha dejado en indefensión, pudiendo conocer las razones del término de su contrato de trabajo. Respecto al descuento efectuado de su finiquito del seguro de cesantía, señala que, de conformidad al artículo 13 de la Ley 19.728, el empleador puede efectuar el descuento de su aporte al fondo individual del seguro de cesantía cuando invoque en el despido las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, cuestión que ocurre en este caso. Solicitar la restitución del descuento aplicado, implica una serie de incongruencias legales que no pueden ser aceptadas, ya que conducen a un enriquecimiento sin causa por parte del demandante. En efecto, debe tenerse presente que la sanción a aplicar para el caso de haber hecho uso indebido, improcedente o injustificado de una causal de despido es la que señala el artículo 168 del Código del ramo, que el tribunal condene al empleador al recargo de las indemnizaciones correspondientes. Esta es la única sanción aplicable y, dado que las sanciones son de derecho estricto, no podría reconducirse la norma a la prohibición de la práctica del descuento. Por otro lado, el artículo 52 de la Ley 19.728 regula expresamente qué sucede con el derecho de imputación del empleador cuando el trabajador no se conforma con la causal de necesidades de la empresa por la cual ha sido despedido, interpone la acción de despido injustificado y el tribunal, acogiendo dicha acción, estima que el despido es improcedente. El inciso segundo de la disposición citada dispone que, en caso de que el tribunal declare el despido como injustificado, deberá ordenar el pago de las prestaciones que corresponden, esto es, la indemnización por años de servicio, conforme al artículo 13 de la ley, a su juicio la correcta interpretación del artículo 52 de la Ley 19.728, es que el tribunal deberá ordenar el pago de la indemnización por años de servicio, con derecho a imputación, en caso que el contrato de trabajo haya terminado por alguna de las causales del artículo 161 del código del ramo. Las sanciones son de derecho estricto, de manera que, si ella hubiese sido la intención del legislador, debía haberla establecido expresamente en el texto de la norma, cuestión que no hizo. Respecto a las pretensiones demandadas, no resulta procedente indemnización ni prestación alguna en favor del actor, en atención a que no concurren los presupuestos o condiciones para la procedencia de la acción incoada, ni del cobro de prestaciones adeudadas, por todas las razones expresadas precedentemente expuestas. En cuanto a la diferencia de indemnizaciones pagadas. la base de cálculo obedece al promedio de los últimos tres meses trabajados del actor con 30 días trabajados. Solicita rechazar la demanda en todas sus partes, con expresa condena en costas. TERCERO: Que se realizó el llamado a conciliación y no pros

Fallo

por tanto no ha existido reemplazo de funciones, sino que se absorbió las funciones y tareas que realizaba el actor, de manera que el despido se encuentran plenamente justificados en los hechos y en el derecho, al ser razones de carácter objetivo, grave y permanente, siendo las circunstancias que dieron lugar a este independientes de la voluntad de las partes, por motivos de la reorganización en pos de lograr optimización de recursos. La carta de despido señala claramente los hechos que fundan la causa legal, por lo que no se le ha dejado en indefensión, pudiendo conocer las razones del término de su contrato de trabajo. Respecto al descuento efectuado de su finiquito del seguro de cesantía, señala que, de conformidad al artículo 13 de la Ley 19.728, el empleador puede efectuar el descuento de su aporte al fondo individual del seguro de cesantía cuando invoque en el despido las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, cuestión que ocurre en este caso. Solicitar la restitución del descuento aplicado, implica una serie de incongruencias legales que no pueden ser aceptadas, ya que conducen a un enriquecimiento sin causa por parte del demandante. En efecto, debe tenerse presente que la sanción a aplicar para el caso de haber hecho uso indebido, improcedente o injustificado de una causal de despido es la que señala el artículo 168 del Código del ramo, que el tribunal condene al empleador al recargo de las indemnizaciones correspondientes. Esta es la única sanción aplicab

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En La Serena, a ocho de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDO Y CONSDERANDO: PRIMERO: Comparece don Milton Andrés Contreras Torrejón, CNI Nº 17.294.165-6, cesante con domicilio en Reinaldo Velásquez Muñoz Nº 4114, La Serena, quien demanda en procedimiento ordinario, despido incausado, indebido o improcedente, cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales en contra de KNAUF CHILE SPA, pe

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