ANDRADE/SOC DE INVERSIONES RIO ALLIPEN S. A
Rol
O-56-2024
Fecha
8 de julio de 2024
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
Hechos no discutidos: no hay. Cuarto: Que se fijaron como hechos sustanciales pertinentes y controvertidos los siguientes: Hechos a probar: 1.- Existencia de contrato de trabajo, fecha de inicio, cargo y funciones desempeñadas por la actora, jornada y lugar de trabajo, pormenores y circunstancias. 2.- En la afirmativa de lo anterior, haberse que componen la remuneración y cuantía para efectos remuneratorios y compensatorios. 3.- Fecha y forma de término del término de los servicios, cumplimiento de las formalidades legales de comunicación del despido. 4.- Efectividad de existir la necesidad de la empresa invocada por el empleador en los términos señalados en la cata de despido. 5.- Efectividad que la actora se le adeuda feriado legal progresivo y proporcional, monto y periodo de los mismos. 6.- Efectividad de haberse practicado descuento de AFC por parte de la empleadora. 7.- Efectividad de que la demandad, constituyen un solo empleador para los efectos laborales y previsionales, pormenores y circunstancias. Quinto: Que, incumbe a la demandante acreditar las circunstancias de la relación laboral y la existencia de la unidad económica que reclama, por lo que se procedió a la mantención en la rendición de la prueba comenzando por la de la empleadora. Sexto: Que, para ello la demandante se valió de la siguiente prueba: Pruebas incorporadas por la demandante: Documental. 1. Carta de despido dirigida a la demandante de fecha 30 de noviembre de 2023. 2.-Contrato de trabajo de la demandante de fecha 4 de septiembre de 1978. 3.-Contrato de trabajo de la demandante de fecha 1 de junio de 1981. 4. Contrato de trabajo de la demandante de fecha 1 de mayo de 1998. 5. Contrato de trabajo de la demandante de fecha 1 de junio de 2014. 6.-Anexo de contrato de trabajo de la demandante de fecha 3 de enero de 2017. 7. Anexo de contrato de trabajo de la demandante de fecha 1 de octubre de 2018. 8. Anexo de contrato de trabajo de la demandante de fecha 1 de julio de 2021.
Fundamentos
considerando: Primero: Que doña Sonia del Carmen Andrade Tenorio, trabajadora dependiente actualmente cesante, domiciliada para estos efectos en calle Vicuña Mackenna n° 678, oficina n° 903, comuna de Temuco, viene en interponer demanda laboral por declaración de único empleador, despido improcedente y cobro de prestaciones en procedimiento de aplicación general, en contra de mi ex empleador El Fiordo SpA, del giro de su denominación, cuyo representante legal es don Cristian Andrés Urzúa Saavedra, ignoro profesión u oficio, o quien sus derechos represente de acuerdo al artículo 4 del Código del trabajo, así también en contra de Sociedad de Inversiones Río Allipén S.A., representada legalmente por don Cristian Andrés Urzúa Saavedra, ignoro profesión u oficio, o quien sus derechos represente de conformidad al referido artículo 4 de la codificación laboral nacional, todos domiciliados para estos efectos en calle Manuel Bulnes n°726, oficina n°215, comuna de Temuco, en razón de las consideraciones de hecho y de derecho que expone en su presentación. Peticiones concretas. 1.- Que se declare que las demandadas constituyen un solo empleador para fines laborales y previsionales conforme lo señalado en el inciso cuarto del artículo 3° Del Código del Trabajo. 2.-Que mi despido es improcedente. 3.-Que consecuencia de las declaraciones anteriores, ambas demandadas deberán pagar solidariamente las siguientes prestaciones: 4.- Feriado progresivo, legal y proporcional desde el 4 de septiembre de 2022 al 30 de noviembre 2023, por la suma de $978.731 o lo que Us. determine. 5.- Indemnización por falta de aviso previo, por la suma de $596.787 o lo que Us. Determine. 6.- Indemnización por 45 años de servicio por la suma de $26.855.415 o lo que Us. Determine. 7.- Aumento legal del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, por la suma de $8.056.625 o lo que Us. Determine. 8.-Todo lo anterior con reajustes, intereses y costas de la causa. Pide acoger la demanda a tramitación y en definitiva que se declare que las demandadas constituyen un solo empleador para fines laborales y previsionales conforme lo señalado en el inciso cuarto del artículo 3 del Código del Trabajo, que el despido de la demandante es improcedente, que se acoge el cobro de prestaciones laborales, y que los demandados deben pagar solidariamente todo lo descrito en el acápite “peticiones concretas”, o en subsidio, solo en el hipotético e improbable caso que no se acoja la declaración de único empleador deberá responder El Fiordo SpA, con las costas mencionadas. Segundo: Que por su parte las demandadas debidamente emplazadas, no contestaron. Tercero: Conciliación. El Tribunal efectúa el llamado a conciliación, y éste no se produce por la inasistencia de las demandadas Hechos no discutidos: no hay. Cuarto: Que se fijaron como hechos sustanciales pertinentes y controvertidos los siguientes: Hechos a probar: 1.- Existencia de contrato de trabajo, fecha de inicio, cargo y funciones desempeñ
Fallo
por estas sociedades, los que incluso llegan a confundirse al momento de la publicidad. Y lo que se evidencia también en el contrato de arriendo por el cual sociedad Rio Allipen toma obligaciones que no le son propias sino que pertenecerían a Sociedad el Fiordo SPA, como es finiquitar trabajadores y el obligarse a que un contrato en el cual no participó sea modificado para entregar el subarriendo a la sociedad Operaciones del Sur. Todo lo que lleva a concluir que se trata de un único empleador que funciona para sus actividades en forma conjunta con los bienes y trabajadores de ambas sociedades beneficiándose de ellos. A lo que se agrega la exhibición de documentos solicitada a ambas demandadas en relación a las escrituras de Constitución, estatutos actualizados, actas de junta de directorio de los últimos años, más los libros auxiliares de remuneraciones. Entendiéndose que todos estos documentos ratifican la conclusión anteriormente arribada, haciéndose efectivo el apercibimiento dispuesto en el artículo 453 n° 5 del código del trabajo. Décimo séptimo: Que la prueba que no se analiza pormenorizadamente en nada aporta o desvirtúa a lo ya expuesto. Y visto además lo dispuesto en los artículos 3, 445, 453 y siguientes del Código del Trabajo, se declara: I Que se acoge la declaración de único empleador entre las demandas El Fiordo SPA, y Sociedad de Inversiones Río Allipén S.A. según lo expuesto en el cuerpo de la sentencia, siendo solidariamente responsables de las obligacione
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SENTENCIA: Rit: O-56-2024. Ruc: 24-4-0543582-5. Temuco, ocho de julio de dos mil veinticuatro. Visto, oído y considerando: Primero: Que doña Sonia del Carmen Andrade Tenorio, trabajadora dependiente actualmente cesante, domiciliada para estos efectos en calle Vicuña Mackenna n° 678, oficina n° 903, comuna de Temuco, viene en interponer demanda laboral por declaración de único empleador, despido
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