1° Juzgado de Letras de San Carlos

CONTRERAS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS

Rol

O-4-2024

Fecha

9 de julio de 2024

Materia

Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en que funda la causal, se encuentran extensamente descritos en la carta de despido, todos sustentados en la Ley N° 21.040 que creó el Sistema de Educación Pública, traspasando la administración de la educación a los Servicios Locales de Educación Pública. “Finalmente informo a usted que el monto a pagar por concepto de finiquito, se considerará el pago por la suma de $19.412.107”, en el caso de don Francisco Adrián Contreras Salinas y de $26.506.033 para don Marco Antonio Sepúlveda Morales A causa de estos hechos, si bien recibieron los montos en los finiquitos dado que sin trabajo y recursos monetarios, es muy difícil, enfrentar la cesantía, por lo anterior realizaron la siguiente reserva de derechos: “Me reservo el derecho de reclama judicialmente la causal de despido y hechos fundantes, bases de cálculo, prestaciones pendientes, respecto del finiquito de término de contrato, especialmente el fuero sindical que me corresponde sin que exista una autorización judicial al respecto” El despido así las cosas es NULO, ya que, en la calidad de dirigentes con fuero, no procede que se despida bajo la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, razón por la cual accionamos por la acción por no respetar el fuero laboral de mis representados. Como ya se señaló, ambos demandantes tienen la calidad de dirigentes con fuero laboral y con derecho a la inamovilidad de su trabajo o servicios y no pueden ser despedidos por el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, por la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio. En efecto, la inamovilidad que otorga, de manera especial el artículo 25 inciso 1° de la Ley 19.296. Los trabajadores que sean despedidos con fuero laboral, tienen derecho a accionar contra su empleador por haber sido despedido sin que previamente se le haya desaforado conforme al artículo 174 del Código del Trabajo. Dicha disposición prescribe en su inciso 1° que “En el caso de los trabajadores sujetos a fuero l

Fundamentos

Considerando 9°) - 18/MAY/2006 - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA). Por su parte, el despido de trabajador se produce bajo condición suspensiva al estar protegido con el fuero sindical señala la E. Corte Suprema al disponer que "El despido a que alude el recurrente se produjo bajo una condición suspensiva, esto es que, dentro del período de diez días a que se refiere el artículo 221 en estudio, el trabajador no participe en la constitución de un sindicato sea de empresas o interempresas, pues en este caso, si lo hace, se cumple tal condición, el trabajador goza del referido fuero y, por consiguiente, el despido resulta ineficaz porque para que pudiera llevarse a efecto, se requiere de la autorización judicial pertinente." (Sentencia de Recurso de Casación RIC N° 323-2008 "Arriagada Godoy, Roberto con Minera Escondida Ltda." (Considerando 12°) - 15/MAY/2008 - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA) (Lo subrayado es nuestro). En relación a las causales posibles y la autorización previa el mismo máximo Tribunal señala "Los trabajadores protegidos por el fuero laboral no pueden ser despedidos de su trabajo sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en determinados casos que señala la ley (artículo 174 del Código del Trabajo)." (Sentencia de Recurso de Unificación de Jurisprudencia 27.794-2014 "Vodanovic con Enlace Ltda." (Considerando 6°) - 1/OCT/2015 - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA) Efectos del Despido Nulo. Reincorporación y Remuneraciones: Al existir nulidad del despido efectuado por la empleadora procede que sean reincorporados al Municipio, no obstante del traspaso de la administración de la educación al Servicio Local de Educación Pública, ya que al no haber sido considerados en tal entidad, debido a la inamovilidad, es pertinente que se reubiquen dentro del Municipio, en labores similares a las que desempeñábamos y sin que se cauce menoscabo económico, social o profesional, conforme señala el artículo 12 del Código del Trabajo y el artículo recién citado de la Ley 21.040. Lo anterior, es sin perjuicio del pago íntegro de las remuneraciones y sus cotizaciones previsionales y beneficios que legalmente corresponde, conforme al artículo 4° de la Ley 19.464, por todo el período en que han estado ausentes contra su voluntad a causa del despido NULO que ha efectuado la empleadora. En cuanto a las remuneraciones, en el caso de don Marco Antonio Sepúlveda Morales, corresponde el pago de un sueldo de $1.997.428 mensual entre el día siguiente al despido, esto es el 31 de diciembre de 2023 a la fecha de la efectiva reincorporación a su empleo de jefe administrativo. Respecto a don Francisco Adrián Contreras Salinas corresponde el pago de un sueldo de $1.475.064 mensual entre el día siguiente al despido, esto es el 31 de diciembre de 2023 a la fecha de la efectiva reincorporación a su empleo de secretaria. Dicho pago debe contemplar el pago tanto de las remuneraciones como las respectivas cotizaciones previsionales que cubran todo el período a

Fallo

por tanto, comprende la situación contemplada en el artículo 168 inciso 1° del citado Código, que parte de la premisa de la ausencia de invocación de causal legal. Conforme a lo anterior, correspondería al pago de un recargo del 50% de la indemnización por años de servicio, según ordena la letra b) del artículo previamente referido. En conclusión, bajo los montos de la última remuneración, la que en ambos demandantes es de naturaleza fija, sin perjuicio de los bonos legales excepcionales y anuales, correspondería el pago de los siguientes beneficios: MARCO ANTONIO SEPÚLVEDA MORALES: Indemnización de aviso previo art. 162 inc. 4° del C. Trabajo $1.997.428.- Indemnización por años de servicio art. 163 inc. 2° del C. del Trabajo $21.971.708.- Recargo del 50% del art. 168 inc. 1° letra b) del C. del Trabajo $10.985.854.- FRANCISCO ADRIAN CONTRERAS SALINAS: Indemnización de aviso previo art. 162 inc. 4° del C. Trabajo $1.475.064.- Indemnización por años de servicio art. 163 inc. 2° del C. del Trabajo:$16.225.704.- Recargo del 50% del art. 168 inc. 1° letra b) del C. del Trabajo $8.112.852.- Indemnizaciones por fuero laboral ante la no reincorporación: A la rebeldía de la reincorporación y pago del período no trabajado a causa del despido nulo, procede el pago de la indemnización de lucro cesante por el fuero laboral correspondiente a la situación del fuero infringido. Producida la terminación del contrato de trabajo y negada la reincorporación por la empleadora, nace la obligac

Texto Completo (Preview)

San Carlos, nueve de julio de dos mil veinticuatro 1°.- De la demanda. Que, se presenta don JUAN FRANCISCO MORALEDA TAPIA, chileno, abogado, cédula nacional de identidad N° 7.552.789-6, en calidad de mandatario judicial de don MARCO ANTONIO SEPÚLVEDA MORALES, chileno, Administrativo, cédula de identidad número catorce millones trescientos veinte mil doscientos dieciocho guion seis (14.320.218-6),

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