Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

MARMOLEJO/TRANSPORTES PAPASIDERIS LIMITADA

Rol

T-304-2023

Fecha

8 de julio de 2024

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Costas, Despido injustificado, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta causa R.I.T. T-304-2023, R.U.C. 23-4-0474375-9 seguida por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y en subsidio despido injustificado y cobro de prestaciones, solicitado en procedimiento de tutela mediante demanda interpuesta por don RAUL ANTONIO MARMOLEJO MOLINA, RUT 9.179.331-8, conductor, domiciliado en Pasaje Los Óxidos N°10.340, de la comuna y ciudad de Antofagasta seguida en contra de la empresa TRANSPORTES PAPASIDERIS LTDA., RUT. 76.184.592-6, empresa del giro de su denominación, representada por don Gregorio Antonio Papasideris Leguas, RUT 10. 927.957-9, ambos con domicilio en calle Osvaldo Silva Castellón N°255, casa 11 y/o Manzana 63, sitio 5, Sector La Chimba de la ciudad y comuna de Antofagasta. SEGUNDO: Antecedentes de la relación laboral. Sostiene que el actor comenzó a prestar servicios con fecha 08 de marzo de 2022, se obligó a cumplir funciones de conductor de vehículo de carga terrestre, mediante un contrato a plazo con duración hasta el 30 de marzo de 2023, que para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo su remuneración ascendía a la suma de $1.375.668.- Antecedentes del despido y a la vulneración de derechos. En febrero de 2023, prestó sus servicios de conducción trasladando unos equipos a la ciudad de Concepción, de regreso en Santiago, al no tener donde dormir, decidió salir a la ruta pasado el Peaje Lampa, y fue asaltado por unos sujetos que fingieron ser policías, comunicó esta situación al dueño de la empresa, pero nada hizo, posteriormente al no tener carga trasladaron el camión a San Bernardo y el actor regresó a la ciudad de Antofagasta. El 16 de febrero de 2023 se presentó en la empresa luego de una larga espera lo recibió Gregorio Papasideris, quién le señaló que no creía lo del asalto al camión, y que él había renunciado al trabajo, por lo que le pidió que sacara sus cosas y le dijo que no trabajaría más en l

Fundamentos

fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”. De lo que aparece que actor debe probar la existencia de indicios suficientes y por tal se ha entendido a aquellos hechos que generan en al juez la sospecha razonable de haber existido la conducta lesiva. DECIMO: Que, en la especie se ha acreditado que mientras el actor se encontraba cumpliendo sus funciones, debió pernoctar en el camión y en la noche del día 12 de febrero fue abordado por un grupo de sujetos que fingiendo ser funcionarios de la PDI, le sustrajeron el dinero que tenía para viático y su sueldo; que esta situación la comunicó a su empleador, quien no lo creyó -así aparece de la contestación de la demanda y de la carta aviso de despido- pro lo que no hizo denuncia del hecho ante la mutualidad respectiva, tampoco existe constancia de denuncia por parte del empleador ante carabineros, puesto que las únicas denuncias y constancias existentes son las efectuadas por el propio trabajador, ante Carabineros el día 14 de febrero y en la Mutual el día 06 de marzo de 2023, que luego que el trabajador arribara a la ciudad de Antofagasta fue despedido. UNDECIMO: Que, si bien, el testigo Juan Carlos Álvarez Reygada por la parte demandada, expresa en audiencia que el actor había sido instruido de que debía guardar el camión en el sector de Catemito, pero el actor se negó a guardar el camión en dicho lugar y tomó la decisión de dormir en carretera; en el mismo sentido declara la testigo Ximena Valenzuela Beltrán, quién sostiene que en los viajes de mas de un día de duración, los choferes duermen en el camión y en Santiago el camión se debe guardar en una empresa ubicada en San Bernardo; sin embargo el demandante niega que se le entregara instrucciones donde pernoctar, lo que el sostiene es que viajó con otro conductor, éste viajaba con unos amigos y decidió pernoctar con ellos, y el demandante al no ubicarse mucho en Santiago optó por salir a la carretera y dormir allí. DUODECIMO: Que, con lo razonado precedentemente se ha logrado establecer indicios suficientes de la vulneración de derechos denunciada, toda vez que como lo señala la doctrina el ordenamiento jurídico no reduce el derecho a la vida a la mera subsistencia biológica, sino que a vivir en condiciones de dignidad humana, de modo que la vida huma deba ser vivida bajo el presupuesto de la dignidad personal y en la especie el empleador no pudo acreditar haber tomado las medidas necesarias y eficaces para proteger la vida del trabajador, porque no acreditó que entregara instrucciones claras y se preocupara de disponer de un lugar donde pernoctarán sus choferes que trabajan fuera de sus dependencias, y luego de ocurrido el siniestro tampoco tomó medidas para asegurarse que el trabajador se encontrara en condiciones de seguir trabajando después del asalto y eso aparece de la carta aviso de despido en el que se le sanciona por haberse negado a conducir el camión al día siguiente del asalto, y que aparece del set de impresiones de W

Fallo

se declarara por la mutualidad respectiva que la enfermedad que afecta a la actor no es de origen laboral, porque lo reprochable es la actitud displicente del empleador al momento en que el actor sufre el asalto y la decisión posterior de despido argumentando incumplimientos que no logran explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, por lo que se acogerá la demanda de vulneración de derechos intentada. DECIMO TERCERO: En cuanto a las prestaciones demandadas. A) En cuanto a la base de cálculo para el pago de indemnizaciones y prestaciones. Que, en el contrato de trabajo suscrito por el trabajador con fecha 07 de septiembre de 2022, se pactó una remuneración compuesta por sueldo fijo mensual, gratificación, bono extraordinario, viáticos y bono tiempo de espera; y en la liquidación de remuneraciones correspondientes a enero de 2022, aparece que la remuneración del demandante ascendía a la suma de $1.389.612.- monto que se tendrá como base de cálculo para el pago de las indemnizaciones que se demandan. DECIMO CUARTO: B) En cuanto a las remuneraciones hasta el término de contrato. Que, el contrato se celebró a plazo con duración hasta el 30 de marzo del año 2023, por lo que como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, al suscribir el contrato las partes convinieron recíprocamente la prestación de un servicio personal bajo subordinación y dependencia, por un tiempo específico y determinado, a cambio del pago de una remuneración por dichos servicios e

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PROCEDIMIENTO: Procedimiento de Tutela MATERIA: Tutela de Derechos Fundamentales y otro DEMANDANTE: Raúl Antonio Marmolejo Molina DEMANDADO: Transportes Papsideris Ltda. RUC: 23-4-0474375-9 RIT: T-304-2023 _________________________________________/ Antofagasta, ocho de julio del año dos mil veinticuatro VISTO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta ca

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