1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

SANDOVAL/BANCO SANTANDER -CHILE

Rol

O-5795-2023

Fecha

8 de julio de 2024

Materia

Costas, Despido injustificado, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, comparece Sergio Fernando Alonso Sandoval Molina, abogado, cédula de identidad número 16.185.568-5, domiciliado en calle Estado 115, oficina 1002, comuna de Santiago, en representación de MARIA OLGA HENRIQUEZ LOVERA, Ingeniero Comercial, cédula de identidad número 13.521.431-0, domiciliada en Longitudinal sur parcela 97b, La Florida, e interpone demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado y cobro de prestaciones contra BANCO SANTANDER CHILE, empresa del giro de su denominación, representada por don JORGE ARTURO PEÑA COLLAO, Gerente General, ambos con domicilio en Bandera 160, piso 16, comuna de Santiago. Expone que la trabajadora prestó servicios para la demandada durante 16 años y fracción superior a 6 meses, desde el 1 de diciembre de 2006 hasta el 29 de junio de 2023. Comenzó prestando servicios en la ciudad de Valdivia, como Ejecutiva Banca personas y en abril de 2012 fue trasladada a Santiago, a la unidad Banca Select. El año 2014 fue ascendida a la unidad Banca Pyme y en 2017 asumió como Agente de Sucursal, con cargo Agente I, en la sucursal Santa Elena, comuna de San Joaquín, donde estuvo hasta marzo de 2022. En abril de 2022 fue trasladada a la oficina de Quinta Normal, época en que fue ascendida al cargo Agente II (modificación consta en su liquidación de sueldo, no se suscribió anexo). Al poco tiempo esa oficina fue cerrada y en junio de ese año el equipo fue trasladada a la oficina de Matucana, en calle San Pablo 2976, comuna de Santiago, implementando un nuevo sistema de atención de clientes. En esa sucursal trabajó hasta su despido, aunque el cambio de lugar recién se actualizó en la liquidación de remuneraciones de junio de 2023 (desde junio de 2022 a mayo de 2023 continuó apareciendo sucursal Quinta Normal). Por contrato de trabajo estaba excluida del límite de jornada semanal según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, no obstante, en la práctica debía asistir t

Fundamentos

considerando el tope legal de 90 Unidades de Fomento por 330 días de remuneración. 7. Que el descuento al aporte del empleador en el seguro de cesantía es procedente. 8. Que se condene expresamente en costas a la contraria o, en subsidio, se exima a esta parte de su pago. TERCERO: Que llamadas las partes a conciliación, no se produce. CUARTO: Que, se fijaron como hechos no controvertidos: 1. Existencia de una relación laboral entre las partes con fecha de inicio 1 de diciembre del 2006, desempeñándose la demandante como agente II, con una remuneración al término de los servicios de $4.836.969. 2. Que con fecha 29 de junio de 2023 se puso término a la relación laboral que unía a las partes por decisión unilateral del empleador fundada en la causal del artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo, esto es, desahucio, en cumplimiento de las formalidades legales respecto a la existencia de la carta y al envío de la misma en tiempo y forma. Que la demandante firmó finiquito con reserva de derechos ante ministro de fe, oportunidad en la que se le pagó por indemnización legal por años de servicios $35.672.564; por diferencia para alcanzar lo establecido en la cláusula del instrumento colectivo como indemnización por años de servicios $46.555.908; por aviso previo $4.836.969 y por feriado legal $4.247.729 y se le descontó por AFC $6.896.205. QUINTO: Que, se establecieron como hechos controvertidos: 1. Efectividad que la demandante se encuadra dentro de las hipótesis establecidas en el artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo. Hechos, motivos y circunstancias que así lo demuestren. SEXTO: Que, en audiencia de juicio, las partes incorporaron los siguientes medios de prueba: -Parte Demandada: Documental: 1. Contrato de Trabajo de la señora María Olga Henríquez Lovera, y correspondientes anexos. 2. Copia carta de despido de fecha 29 de junio de 2023 firmada por la demandante. 3. Comprobante de carta de aviso para terminación de contrato a la Dirección del Trabajo de fecha 29 de junio de 2023 4. Copia de finiquito emitido por Banco Santander con fecha 29 de junio de 2023, suscrito y ratificado por la demandante ante ministro de fe con fecha 12 de julio de 2023. 5. Certificado de Saldo Aporte del Empleador al Seguro de Cesantía para Imputar a Indemnización de fecha 4 de julio de 2023. 6. Liquidaciones de remuneraciones de Marzo 2022 a Agosto 2022. 7. Convenio Colectivo número 130 suscrito entre Banco Santander Chile y el Sindicato Nacional de Trabajadores Banco Santander y Empr. Relación Grupo Sindical con fecha 16 de febrero de 2021 con vigencia al 31 de diciembre de 2024, al cual se encontraba afiliado la demandante. 8. Escritura pública Repertorio N° 2,414-2019 de fecha 03 de junio de 2019, suscrita en la notaría Nancy de La Fuente Hernández, donde constan los poderes y facultades otorgadas para representar al Banco Santander Chile. 9. Instructivo sobre las Facultades que tienen los apoderados de “Clase B.” 10. Evaluación de desem

Fallo

por tanto la cláusula adolece de “objeto ilícito” Por las mismas razones, el recargo legal previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo se debe aplicar a la indemnización por años de servicios íntegra que se ha pagado a la actora, de carácter contractual, por ser superior a la legal, debiendo privar de validez -en dicha parte- a cualquier cláusula contractual que la demandada esgrima para limitar la sanción que la ley ha previsto para los casos de improcedencia de la causal de despido aplicada, como en la especie, por infringir normas de orden público (artículos 5, 162, 163 y 168 del Código del Trabajo), adolecer de objeto ilícito (artículo 1465 y 1462 del Código Civil) y sustraer de la jurisdicción de los tribunales un asunto o materia que la ley ha colocado en su esfera de atribuciones (artículo 420 del Código del Trabajo), Alega la improcedencia del descuento en el finiquito suscrito entre las partes, por la cantidad de $6.896.205 correspondiente al dinero aportado a su cuenta individual de seguro de cesantía, fundado en que el despido estuvo causado en el artículo 161 del Código del Trabajo, según lo permitiría el artículo 13 de la ley 19.728. No obstante, dicho descuento es improcedente atendido que no concurre en la especie el supuesto que proporciona las bases jurídicas para realizarlo, que la causal de despido sea procedente o justificada. En efecto, el despido de la trabajadora fue improcedente en los términos del artículo 168 del Código del Trabajo, lo que im

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, ocho de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece Sergio Fernando Alonso Sandoval Molina, abogado, cédula de identidad número 16.185.568-5, domiciliado en calle Estado 115, oficina 1002, comuna de Santiago, en representación de MARIA OLGA HENRIQUEZ LOVERA, Ingeniero Comercial, cédula de identidad número 13.521.431-0, domi

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