BANCO FALABELLA/BALCAZA
Rol
C-2679-2019
Fecha
17 de mayo de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Al folio 1, con fecha 13 de mayo de 2019, comparece doña Niccole Figueroa Oviedo, abogado, en representación del BANCO FALABELLA, sociedad del giro de si denominación, representada legalmente por don Francisco José Benavides Acevedo, abogado, ambos con domicilio para estos efectos en calle Antonio Varas N°989, Oficina 1403, Edificio Capital, de Temuco, e interpone demanda ejecutiva en contra de don GERARDO EBASTIAN BALCAZA GARABITO, ignora profesión u oficio, con domicilio en calle Las Azusenas N°0290, Labranza; solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra y en definitiva acogiéndose la demanda, se ordene seguir adelante ejecución por la suma de $9.187.926, por concepto de capital, más intereses y las costas. Funda su demanda en con fecha 16 de abril de 2018 el ejecutado suscribió un Pagaré en pesos, sin obligación de protesto Nº20-024- 247644-3, a la orden de Banco Falabella por la suma de $8.214.136 los intereses correspondientes, valor que se obligó a pagar en 48 cuotas, las 47 primeras cuotas, iguales, mensuales y sucesivas por un valor de $262.058, y una última cuota por un valor de $262.025, los días 10, 11, 12, 13 de los meses respectivos, a contar de 10 de julio de 2018 hasta el 10 de junio de 2022, tal como se indica en el cuadro de pago incorporado al pagaré. Agrega que, la cantidad adeudada devengaría un interés del 1,7195% cada 30 días, y que además se estipuló que la falta de pago de cualquiera de las cuotas antes señaladas o de reajustes o intereses, daría derecho al acreedor para exigir la totalidad de lo adeudado y sus reajustes e intereses indicados, considerándose ipso facto la obligación como de plazo vencido, pudiendo cobrar el acreedor la totalidad de la deuda. Señala que en caso de mora o simple retardo en el pago de cualquiera de las cuotas y de los intereses que corresponden, dará a que se devengue por la mora o retardo el interés máximo convencional para operaciones de crédito de dinero en moneda naciona
Fundamentos
fundamentos de derecho que se detalla a continuación, esto es, que entre la fecha del vencimiento del pagaré y la fecha de notificación de la demanda, transcurrió con creces el plazo de prescripción extintiva establecido en la ley. Es decir, respecto a estos títulos de crédito nos encontramos frente a un plazo de prescripción especial de corto tiempo, de un año, contado desde que la obligación se hizo exigible. Agrega que, consta en autos que su representado firmó un pagaré, por el cual se obligó a pagar $8.214.136.- en 48 cuotas, las 47 primeras cuotas, iguales, mensuales y sucesivas por un valor de $262.058, y una última cuota por un valor de $262.025, los días 10-11-12-13 de los meses respectivos, estableciéndose la denominada cláusula de aceleración. Es un hecho cierto, que desde el vencimiento de la última de las cuotas que se señala como adeudadas –y la fecha de la notificación de la demanda- que será la fecha de presentación de éste escrito- transcurrió un plazo superior a un año, por lo que la acción ejecutiva se encuentra prescrita. Indica que, el artículo 105 de la ley 18.092 dispone que el pagaré puede ser extendido a un día fijo y determinado, agregando de manera excepcional, que dicho documento puede tener también vencimientos sucesivos, y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento. Se añade a continuación: "si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente". Por otra parte, el artículo 1.494 del Código Civil señala que el plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación. Consecuente con lo señalado, el artículo 2.514 del mismo cuerpo de leyes, en relación con la prescripción extintiva, explica que se cuenta el tiempo para ejercer este derecho desde que la obligación se haya hecho exigible. Expresa que, como se ha señalado anteriormente, la entidad acreedora ha manifestado en su libelo que la obligación que emana del pagaré se hizo exigible el día 10 de septiembre de 2018, pues esa es la fecha de vencimiento de las cuotas desde la cual, según el ejecutante, la obligación se encuentra impaga y por ende, la fecha en que el deudor se encuentra en mora. Así expresamente lo señala en la demanda ejecutiva, afirmación que constituye una confesión judicial espontánea. Señala que, hay que tener en cuenta el tiempo transcurrido entre la mora del deudor y la fecha de notificación de la demanda, por lo que el vencimiento de una obligación no puede quedar al arbitrio del ejecutante y con esto, evitar el transcurso del plazo de prescripción. Así las cosas, expone, la existencia de la cláusula de aceleración no puede impedir la prescripción de la acción ejecutiva. En efecto, es cierto que, si el deudor no paga una de las cuotas en que fue dividido el crédito, la obligación se torna en exigible, como si fuera de plazo vencido, pero esta consecuencia sólo le otorga al acreedor la facultad de exigir
Fallo
por tanto, un título ejecutivo perfecto que no requiere de preparación, y que de esta forma, la deuda objeto de la presente demanda es líquida, actualmente exigible, no está prescrita y consta de título ejecutivo por haber sido las firmas de los obligados puestas en el pagaré, autorizadas ante Notario Código: BBCXXNKXEHQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Rol C-2679-2019 Público, por lo que procede que SS., ordene despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra de los ejecutados. Finalmente expone que, consta que las partes constituyeron domicilio especial en la Comuna de Temuco, sometiéndose a la competencia de sus Tribunales de Justicia. Al folio 17, habiéndose notificado y requerido de pago el ejecutado personalmente a lo principal de su presentación, al primer otrosí opone la excepción del artículo 464 Nº17 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda señalando que, la procedencia de esta excepción descansa sobre la base de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho que se detalla a continuación, esto es, que entre la fecha del vencimiento del pagaré y la fecha de notificación de la demanda, transcurrió con creces el plazo de prescripción extintiva establecido en la ley. Es decir, respecto a estos títulos de crédito nos encontramos frente a un plazo de prescripción especial de corto tiempo, de un año, contado desde que la obligación se hizo exigible. Agrega que, c
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Rol C-2679-2019 NOMENCLATURA: 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3º Juzgado Civil de Temuco CAUSA ROL : C-2679-2019 CARATULADO : BANCO FALABELLA/BALCAZA Temuco, diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Al folio 1, con fecha 13 de mayo de 2019, comparece doña Niccole Figueroa Oviedo, abogado, en representación del BANCO FALABELLA, sociedad del giro de si denominación, representada legalmente por
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