Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

ARZOLA CON PAULSEN ASESORIA EN SEGURIDAD SP

Rol

M-135-2024

Fecha

8 de julio de 2024

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDO: SANDRA MERCEDES ARZOLA VIVANCO, trabajadora, con domicilio en Villa Jerusalén, Pasaje Moisés n° 1210, comuna de Chillán, deduce demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones en contra de PAULSEN SEGURIDAD SPA, persona jurídica de derecho privado de su giro, con domicilio en Avenida O’Higgins nro. 3.075, comuna de Chillán Viejo representado conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4to. del Código del Trabajo por SANDRA PACHECO LOBOS, Jefa de Oficina, del mismo domicilio de su representado o por quien ejerza sus funciones conforme lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4to del Código del Trabajo al notificarse la demanda. PRESTACIONES RECLAMADAS: a.- El aumento del 30 por ciento de la indemnización por años de servicios, esto es la suma de $420.837. b.- El descuento indebido del aporte del empleador al seguro de desempleo ascendente a la suma de $281.110.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: No hubo discusión sobre: 1.-La fecha de inicio y término de la relación laboral, es decir, 01 de noviembre de 2021 y 31 de enero de 2024. 2.-La causal de despido por Necesidad de la empresa. 3.- La funciones desarrolladas por la parte demandante. SEGUNDO: Controversia: 1.-La efectividad que se hizo necesaria la separación de la trabajadora por la causal necesidad de la empresa y hechos y circunstancias que configuran dicha causal. 2.-La procedencia del descuento por el empleador por el aporte del seguro de cesantía. TERCERO: Prueba incorporada por la parte demandada: 1.- Carta De Aviso De Término De Contrato De Fecha 31 De Enero De 2024. 2.- Finiquito De Contrato De Trabajo De Fecha 9 Febrero De 2024. 3.- Comprobante De Envío De Carta Certificada, De Fecha 31 De Enero De 2024. 4.- Comprobante De Carta De Aviso Para Terminación Del Contrato De Trabajo, Enviado A Través Del Portal Web De La Dirección Del Trabajo, De Fecha 31 De Enero De 2024. 5.- Correo Electrónico De Fecha 10 De Enero De 2024, Enviado Por Jimena Carrasco A Héctor Sepúlveda. CUARTO: La norma que contempla la causal de necesidades de la empresa, es el artículo 161 inciso 1º, del Código del Trabajo. Al hablar de necesidades, se incluyen razones económicas o tecnológicas, las que deben incidir en la administración o desenvolvimiento de la empresa. En particular, debe tratarse de factores objetivos, graves y permanentes. QUINTO: La objetividad que prevalece en la causal de necesidades de la empresa, debe reflejarse necesariamente en los hechos que se invocan en la comunicación de despido, los cuales deben ser acreditados por la empleadora, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 454 N°1 del Código del Trabajo. Sin embargo, la demandada se limita a incorporar solo antecedentes que únicamente dan cuenta de formalidades ligadas a la prestación y término de servicios. No existe prueba suficiente que permita establecer que la decisión del empleador deriva de hechos ajenos a su voluntad, graves y permanentes, elementos que la jurisprudencia y la doctrina han señalado como indispensables para configurar esta causal. Por otro lado, la consideración del carácter objetivo de la causal de necesidades de la empresa y del principio laboral de estabilidad en el empleo, determinan que la desvinculación de un trabajador surja como una decisión de última ratio inevitable para el empleador, una vez agotadas las alternativas, lo que tampoco pudo ser demostrado. De esta manera, la decisión empresarial aparece desprovista de la base técnica y objetiva requerida para demostrar la procedencia de la causal, lo que lleva a rechazar la acción por despido improcedente. SEXTO: Las disposiciones contenidas en los artículos 13 y 52 de la Ley 19.728 y 168 del Código del Trabajo, revelan que el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía opera siempre que se haya producido el término de los servicios del trabajador por la causal de necesidades de la empresa. Para co

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 7, 73, 161, 162, 168, 172, 173, 432, 496 y siguientes del Código del Trabajo; se acoge la demanda y se declara: I.- Que, el despido de que ha sido objeto la demandante SANDRA MERCEDES ARZOLA VIVANCO, con fecha de noviembre de 2023, es improcedente. En consecuencia, la demandada PAULSEN SEGURIDAD SPA, deberá pagar las siguientes sumas: a).- El aumento del 30 por ciento de la indemnización por años de servicios, esto es la suma de $420.837.- b).- El descuento indebido del aporte del empleador al seguro de desempleo ascendente a la suma de $281.110.- II.-Reajustes e intereses de conformidad a lo dispuesto en artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III.- Que, se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida, regulándose estas en la suma de $100.000.- Regístrese y archívese en su oportunidad. RIT: M-135-2024 RUC: 24- 4-0560321-3 Dictada por SERGIO RODRIGO DUNLOP ECHAVARRÍA Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán.

Texto Completo (Preview)

Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Monitorio DEMANDANTE: SANDRA MERCEDES ARZOLA VIVANCO DEMANDADO: PAULSEN ASESORIA EN SEGURIDAD SPA RIT: M-135-2024 RUC: 24- 4-0560321-3 Chillán, ocho de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OIDO: SANDRA MERCEDES ARZOLA VIVANCO, trabajadora, con domicilio en Villa Jerusalén, Pasaje Moisés n° 1210, comuna de Chillán, deduce demanda por despi

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