1º Juzgado de Letras de San Bernardo

CLÍNICA DÁVILA Y SERVICIOS MÉDICOS SPA/SEPÚLVEDA

Rol

C-1197-2023

Fecha

20 de mayo de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que el 03 de abril de 2023, folio 1, comparece PATRICIA MATELUNA FLETCHER, abogado, mandataria judicial en representación de CLINICA DAVILA Y SERVICIOS MEDICOS SPA., Rut 96.530.470-3, CLINICA, representada por JOSE IGNACIO VALENZUELA BOZINOVICH, Ingeniero Comercial, ambos con domicilio Urmeneta N°476 Dpto. N°503, San Bernardo, Santiago, correo electrónico judicial@lexco.cl, quién presenta demanda ejecutiva sobre cobro de pagaré en contra de don JOSE MATEO SEPULVEDA SILVA, cédula de identidad N°6.242.858-9, ignora profesión, domiciliado en Maipú N°853, comuna de San Bernardo, Santiago. Funda su pretensión en que demanda al ya citado anteriormente, en calidad de suscriptor de los documentos indicados por la cantidad suma total de $3.989.684.- más los intereses penales pactados, agregando que el ejecutado suscribió el Pagaré N°1537402 con fecha 23-06-2022 por la suma de $3.989.684, para garantizar el pago de las prestaciones médicas otorgadas por su representada, asimismo suscribió Mandato Especial autorizando expresamente a Clínica Dávila y Servicios Spa, para incorporar las menciones obligatorias del pagaré sobre cantidad adeudada y fecha de vencimiento, ambos documentos; pagaré y mandato que se acompañan, el pagaré ya citado, tiene fecha de vencimiento el día 15-02- 2023. Se estipuló además que el no pago de cualquiera de las cuotas en la forma y fecha pactadas por parte del suscriptor, hará exigible el total de la deuda, reputándose ésta como plazo vencido. Y en el caso de mora o simple retardo en el pago, se devengará un interés penal igual al máximo convencional vigente a aquella época para operaciones de crédito en moneda nacional, capital más intereses, antes indicados devengarán, a su vez, el interés corriente en plaza para operaciones no reajustables, fijado por el Banco Central de Chile o la entidad pertinente. Refiere que la firma del suscriptor se encuentra autorizada ante Notario Público, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 43

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el 03 de abril de 2023, folio 1, comparece PATRICIA MATELUNA FLETCHER, abogado, mandataria judicial en representación de CLINICA DAVILA Y SERVICIOS MEDICOS SPA., Rut 96.530.470-3, CLINICA, representada por JOSE IGNACIO VALENZUELA BOZINOVICH, quién presenta demanda ejecutiva sobre cobro de pagaré en contra de don JOSE MATEO SEPULVEDA SILVA, cédula de identidad N°6.242.858-9, para que ésta cumpla su obligación y consigne los fondos necesarios que cubran en su totalidad el capital, intereses y costas sobre la base de los fundamentos que en su libelo señala. SEGUNDO: Que el 01 de junio de 2023, folio 9, el ejecutado legalmente asesorado opone la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, "la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”, fundado en los siguientes argumentos: a).- Que el pagaré fue completado por el ejecutante en su calidad de mandatario del deudor, pero sin embargo, obró fuera de los límites del mandato y fuera de las facultades conferidas por el mandante, por lo que el pagaré le es inoponible y por ende carece de mérito ejecutivo, indica que suscribió el pagaré en blanco, agregando que otorgó un mandato para que la CLÍNICA DÁVILA Y SERVICIOS MÉDICOS SPA, a través de sus apoderados completara el pagaré en lo relativo al monto adeudado, vencimiento y tasa de interés, sin embargo el ejecutante y mandatario, no acredita cómo llegó a ese monto adeudado, dicho monto no puede ser una liberalidad para el ejecutante, debiendo circunscribirse al monto efectivamente adeudado a la ejecutante y no a cualquier monto que ellos quisieran llenar, no acreditando con algún documento por qué llenaron el pagaré con ese monto. Código: EXTVXNBZQZQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 Sostiene que el reproche no es haber completado el pagaré sino que el haberlo hecho por un monto que no está acreditado por el ejecutante y mandatario, circunstancias que exceden las facultades otorgadas al mandatario, privando de eficacia a tales clausulas y por lo mismo, al pagaré como título ejecutivo, debiendo negarse la ejecución, transcribiendo al efecto el artículo 102 de la Ley N°18.092, como el artículo 2116 y 2131 del Código Civil, agregando que el mandato de marras es de carácter comercial de conformidad al artículo 3 N°10 del Código de Comercio, mandato que a su vez, por definición del artículo 233 de ese ordenamiento, concepto que armoniza con el proporcionado por el Código Civil, en su artículo 2116. b).- Que el pagaré debía ser completado por la CLÍNICA DÁVILA Y SERVICIOS MÉDICOS SPA, actuando esta persona jurídica a través de un apoderado debidamente facultado para representarlo, lo que así debía acreditarse en el pagaré, cosa que no ocurrió, basado en que el pagaré cobrado fue completado

Fallo

En mérito de lo expuesto y citas legales que enuncia, pide tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de don JOSE MATEO SEPULVEDA SILVA, ya individualizado, por la suma de $3.989.684.- más intereses que correspondan por la mora o simple retardo, declarando en definitiva Código: EXTVXNBZQZQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl mailto:judicial@lexco.cl RIT« » Foja: 1 seguir adelante con la ejecución hasta hacerse a su representado entero y cumplido pago de esta suma con costas. Que el 24 de mayo de 2023, folio 6, consta notificación personal subsidiaria de la demanda y su respectivo proveído al ejecutado. Que el 25 de mayo de 2023, folio 2, consta en el cuaderno de apremio, el requerimiento de pago efectuado al demandado en la comuna de San Bernardo. Que el 01 de junio de 2023, folio 9, el ejecutado se presenta oponiendo las excepciones del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo expuesto, pide se declare admisible la excepción y en definitiva acogerla, con costas. Que el 12 de junio de 2023, folio 12, se confiere el respectivo traslado, el que no fue evacuado por la ejecutante. Que el 22 de junio de 2023, folio 16, se declara admisible la excepción opuesta y se la recibe a prueba, notificándose a las partes legalmente como consta en autos. Que el 06 de noviembre de 2023, folio 22, se cita a las partes para oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que

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RIT« » Foja: 1 FOJA: 21 veintiuno NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado de Letras de San Bernardoº CAUSA ROL : C-1197-2023 CARATULADO : CL NICA D VILA Y SERVICIOS M DICOSÍ Á É SPA/SEP LVEDAÚ San Bernardo, veinte de Mayo de dos mil veinticuatro VISTOS: Que el 03 de abril de 2023, folio 1, comparece PATRICIA MATELUNA FLETCHER, abogado, mandataria judicial en representación de CLINICA D

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