Juzgado de Letras del Trabajo de Arica

COLEGIO MEDICO DE CHILE A.G. CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ARICA Y PARINACOTA

Rol

I-29-2024

Fecha

8 de julio de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: I.- De las Partes y sus Apoderados. Que, la Asociación Gremial COLEGIO MEDICO DE CHILE (A.G.), Rut N° 82.621.700-6, representada por doña Anamaría Arriagada Urzúa, con domicilio en esta ciudad calle Guillermo Sánchez N° 651, patrocinada por la Abogada doña Coralí Aravena León, también su apoderada en juicio, con domicilio y forma de notificación registrados en autos, deduce reclamo judicial en contra del INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ARICA, don Fernando Palma Palma, de la Inspección Provincial del Trabajo de Arica, con domicilio en esta ciudad, calle 18 de Septiembre Nº 1352, respecto de la Resolución de Multa N° 4500/24/7, que pide dejar sin efecto o, en subsidio, pide la rebaja del monto de las multas impuestas. El Inspector Provincial del Trabajo, patrocinado por la Abogada doña Edith Calisaya Cusicanqui, también su apoderado en juicio, con domicilio y forma de notificación registrada en autos, contesta el reclamo solicitando su rechazo y solicita que se mantenga la multa cursada, con costas. La presente causa, Rit I-29-2024, se tramitó conforme a las reglas del procedimiento de aplicación general dispuesto en los artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo. La audiencia preparatoria se llevó a efecto el día 15 de mayo último, donde se realizó la relación de la demanda y contestación, y se llamó a las partes a conciliación proponiéndoles bases de un arreglo, sin resultado. Se estableció en esa audiencia los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos a ser probados, relativos a las circunstancias que originaron la multa, y al respecto las partes ofrecieron la prueba que estimaron oportuna para acreditar sus alegaciones. En la audiencia de juicio, celebrada el día 18 de junio último, las partes incorporaron la prueba ofrecida, que se analizara en la parte considerativa de este fallo. Terminada la etapa de prueba, los litigantes hicieron las observaciones que les merecieron los antecedentes probatorios; y, se fijó la oportunidad para

Fundamentos

CONSIDERANDO: II.- De las Pretensiones y Defensas o Alegaciones de las Partes. A.- Del Reclamo de la Demandante. PRIMERO: Que, la Colegio Médico de Chile (A.G.), deduce reclamación judicial en contra del Inspector Provincial del Trabajo de Arica, respecto de la Resolución de Multa N° 4500/24/7, de fecha 7 de marzo de 2024, a fin de que se la deje sin efecto, o en subsidio se rebaje el monto de las multas impuestas. Fundamenta su reclamo en que con fecha 26 de febrero de 2024, se le notificó el inicio de la fiscalización, a cargo de don Alexander Ventura Blanco, quien requirió información y citó al Presidente del Consejo Regional Arica del Colegio Médico de Chile A.G., Dr. Carlos Hidalgo González, para que con fecha 29 de febrero, a las 10:00 horas, hiciera llegar una serie de antecedentes consistentes en: Contratos de trabajo, registro de asistencia, liquidaciones de sueldos, planilla de pago de cotizaciones previsionales, y otros, y relacionados a Ceferino Robles, Juan Carrión y Jeanette Guajardo. Ese día, prosigue, llamados a las 13:00 horas, ante un fiscalizador "muy apurado", se dio inició a la fiscalización; se presentó el representante legal y presidente del Consejo Regional, exhibiendo los documentos requeridos y los referidos a su personaría. Agrega que respecto de Ceferino Robles y Juan Carrión Calderón, no se contaba con contrato de trabajo, porque no son trabajadores ni empleados del Colegio Médico, quienes prestan servicios de jardinería y otras funciones desde el 2018 y 2016, respectivamente, emitiendo ambos desde esa fecha, boletas de honorarios mensuales por estos servicios. Tampoco se presentó, como era lógico, de acuerdo con lo antes expuesto, las declaraciones y/o pagos de cotizaciones previsionales, y tampoco se presentó comprobantes de pago de remuneraciones. Refiere por Resolución de Multa N° 4500/24/7, en base a una suposición del fiscalizador, de manera arbitraria, se le cursa 5 multas referidas al no pago de cotizaciones previsionales; no escriturar los contratos de trabajo; y, no entregar comprobantes de pago de cotizaciones previsionales, todo respecto de Ceferino Robles y Juan Carrión Calderón; y, por no haber comparecido ante el mismo Servicio. Expone que el Colegio Médico se allanó a la contratación de don Ceferino Robles Moroso, como trabajador, sujeto a un contrato de trabajo. Alega que concurre un vicio evidente y grave y error manifiesto incurrido por el Fiscalizador Alexander Ventura Blanco; que parte de la base de un ejercicio que es absolutamente ilegal, atribuyéndose facultades que la ley no le otorga, ello por una mera apreciación o interpretación de los contratos de prestación de servicios civiles que mantienen las personas individualizadas con mi representada, al determinar que en realidad no existiría una prestación de servicio civiles a honorarios, sino que estas relaciones contractuales constituirían una relación laboral regulada por el Código del Trabajo, sin argumentar de forma alguna ni expresi

Fallo

por tanto respecto a la petición de dejar sin efecto la multa, no se accederá a ello. NOVENO: Que, en cuanto a don Juan Carrió Calderón, la situación es distinta. En efecto, junto a la circunstancia que reclamante niega una relación laboral con esta persona, se incorporó al juicio el contrato a honorarios entre las partes y las boletas de honorarios emitidas por el prestador de servicios a favor del Colegio Médico. Tales documentos no han sido impugnados y no existe prueba alguna que dé cuenta que los mismos no responda a la realidad de las cosas, a la forma como dichas partes se han comportado en el tiempo. En este mismo orden de ideas, conforme al artículo 420 letra a), del Código del Trabajo, es de competencia exclusiva de este Tribunal del Trabajo, el conocer y resolver sobre las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral. A su vez, el artículo 505, dispone que la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen. Consecuentemente, en caso alguno la Inspección del Trabajo, y por ella su fiscalizador, pudo declarar la existencia de un contrato de trabajo, por sobre aquello expresame

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Procedimiento: De Aplicación General Materia: Reclamo de Multa Demandante: Colegio Médico A.G. Demandado: Inspección del Trabajo de Arica RIT I-29-2024 RUC 24- 4-0562484-9 ____________________________/ Arica, a ocho de julio del año dos mil veinticuatro. VISTOS: I.- De las Partes y sus Apoderados. Que, la Asociación Gremial COLEGIO MEDICO DE CHILE (A.G.), Rut N° 82.621.700-6, representada por d

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