FUNDACIÓN EDUCACIONAL BOSTON EDUCA/INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE MAIPU
Rol
I-152-2024
Fecha
8 de julio de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos expuestos, a la prueba aportada, ni al derecho aplicable, por lo que dicha multa debe ser dejada sin efecto con costas. CONTESTACION SEGUNDO: Que a la audiencia única de contestación, conciliación y prueba compareció en representación de la demandada INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE MAIPU, Rut N° 61.502.000-1, don Ricardo Andrés Daza Lizana, abogado, Rut N°16.642.866-1, con domicilio en calle Moneda N° 723, oficina Nº 409, de la comuna de Santiago, quien contestando la reclamación solicitó su rechazo con costas. Expone que la infracción se cursa por no dar cumplimiento a la cláusula tercera del contrato colectivo vigente a la fecha entre el Sindicato de empresa Instituto O’Higgins de Maipú y Fundación Educacional Boston Educa, y que se refiere al reajuste periódico respecto de los trabajadores que se individualizan en la multa y que se constata mediante los comprobantes de pago de remuneraciones de los meses que medien entre julio y agosto de 2023, constituyendo aquello una infracción al artículo 326 inciso 2 del Código del Trabajo. La fiscalización fue constatada por la fiscalizadora actuante y la multa se origina a partir de una denuncia que se realiza por dirigentes sindicales frente al incumplimiento del contrato colectivo. La fiscalización fue realizada con fecha 05 de septiembre y se hace mediante una visita inspectiva y perceptiva, realizando entrevistas con la jefa de recursos humanos doña Claudia Figueroa, que para todos los efectos legales representa legalmente a la reclamante de autos. Menciona que los dirigentes sindicales comunicaron que, en el mes de junio de 2023, el establecimiento educacional ingresó a la carrera docente y en aquel mes no reflejan lo contenido del contrato colectivo, en la liquidación de julio de 2023, respecto de los trabajadores individualizados en la multa. Indica que el informe de exposición señala en forma textual, que en atención a la los dictámenes 582 /2022 de fecha 20 de abril de 2023 y dictamen 2093/36 de 23 de
Fundamentos
CONSIDERANDO RECLAMACION PRIMERO: Que en estos autos comparece doña Angélica Salim-Hanna Sepúlveda, abogado, en representación convencional de FUNDACIÓN EDUCACIONAL BOSTON EDUCA, persona jurídica sin fines de lucro, sostenedora del Colegio Instituto O’Higgins de Maipú, todos domiciliados para estos efectos, en calle Tristán Valdés Nº147, comuna Maipú, Santiago, quien interpone reclamación en virtud de lo dispuesto en el artículo 512 del Código del Trabajo, en contra de INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE MAIPÚ, Servicio Público, con domicilio en Avenida Pajaritos Nº 3271, locales 2, 3 y 4, de la comuna de Maipú. Expone que reclama respecto de la Resolución Exenta N° Nº1309- 3804/2024 de 07 de febrero de 2024, dictada por la Dirección del Trabajo, que rechazó la reconsideración planteada respecto de la Resolución de multa Nº 1309.7729/2023/77-1 de 6 de octubre de 2023, que aplicó una sanción pecuniaria de 40 UTM. Señala que la multa fue aplicada por la siguiente infracción: 1.- No dar cumplimiento al contrato colectivo vigente a la fecha, entre el Sindicato de empresa Instituto O’Higgins de Maipú IOM, y Fundación Educacional Boston Educa, referente a las obligaciones contenidas en cláusula Nº tercera; Reajuste Periódico, respecto de los siguientes trabajadores: Nilse Contreras Orrego, Marcela de la Torre Veas, Ignacio del Pozo Farías, Paolo Dellepiane Toloza, Mariela Labra Lillo y Karla Rosental Cárdenas, constatado en los comprobantes de pago de las remuneraciones de los meses de julio y agosto de 2023” Indica que la referida resolución adolece de error de hecho por carecer de fundamentación suficiente al infringir los principios bases de los actos administrativos, de congruencia y contradictoriedad, principios que no son sino la expresión del debido proceso administrativo cuya observancia es obligatoria para los órganos del Estado. Menciona que la vulneración del principio de congruencia queda en evidencia al reconocer el Inspector del Trabajo que resuelve la reconsideración presentada, en el punto Nº5 de su fundamentación párrafo cuarto, que: “esta parte adujo en su reconsideración administrativa no haber “incumplido el contrato colectivo considerando el pago del reajuste de conformidad a la ley”, lo que acto seguido señala, “que no obstante la multa, no cuestiona dicho hecho”, lo que revela una incongruencia con lo reprochado y sancionado en la resolución de multa cuya reconsideración se solicitó. Indica que el cuestionamiento de la multa no es otro que haber incumplido la cláusula tercera del contrato colectivo suscrito el 13 de junio de 2022, en el reajuste que correspondía aplicar conforme a los términos pactados por las partes, en dicha cláusula referida en lo pertinente, solo a reajuste de los sueldos base de docentes, dado que los 6 trabajadores incluidos en la resolución de multa son docentes, demostrando con la documentación acompañada a la Inspección del Trabajo con la solicitud de reconsideración, que a estos 6 docentes, se les apli
Fallo
por tanto, el próximo reajuste les tocaba en diciembre de 2023 de acuerdo al reajuste de la USE y no por IPC (numeral 4,Claus, tercera del cto., colectivo), y por tanto respecto a dicho sueldo base, no existió variación al ingreso a carrera docente en julio de 2023 puesto que dicha estructura de remuneraciones solo permite como sueldo base la RBMN, de acuerdo a los valores hora mínimo nacionales establecidos por ley.- Lo que reconoce expresamente la resolución 1309-3804/2024 en el punto cinco en su párrafo cuarto ya transcrito en lo pertinente, por lo que claramente hay una incongruencia en lo resuelto, dado que si reconoce que no hay cuestionamiento al pago del reajuste en la forma pactada en contrato colectivo vigente, la única conclusión posible era que la multa debía ser dejada sin efecto, por error de hecho que fue lo alegado por esta parte. Existe inobservancia del Principio de contradictoriedad de los actos administrativos. Este principio se vulnera, por cuanto además de lo antes expuesto, en el punto 5 párrafos segundo y cuarto de la resolución impugnada, se reconoce expresamente que lo cuestionado no es el incumplimiento de la cláusula tercera de reajustes del contrato colectivo, referida a reajustabilidad de sueldos base, sino a otros beneficios, que no están singularizados o especificados en la resolución de multa cuya reconsideración por error se hecho se solicitó, y que hasta la fecha desconoce cuáles serían estos, dado que la multa solo refiere a la cláusula te
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, ocho de julio de dos mil veinticuatro. Habiéndose dictado la sentencia en fecha posterior a la señalada en la audiencia de juicio, entiéndanse notificadas las partes con esta fecha: 08 de julio de 2024.- VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO RECLAMACION PRIMERO: Que en estos autos comparece doña Angélica Salim-Hanna Sepúlveda, abogado, en representaci
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