HOTELERA DIEGO DE ALMAGRO LIMITADA/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MAGALLANES
Rol
I-23-2024
Fecha
8 de julio de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: "1. No otorgar los siete días domingo de descanso semanal adicional durante cada año de vigencia del contrato de trabajo a lo menos a los siguientes trabajadores que se desempeñan en la función de mucama y recepcionista, según el siguiente detalle: ...” "2. No pagar las horas extraordinarias trabajadas en día domingo, sobre la base de cálculo representado por el valor de la hora ordinaria según el sueldo convenido más el recargo legal de, a lo menos, el 30% por las horas ordinarias trabajadas en días domingo, a lo menos, a los siguientes trabajadores que se desempeñan en la labor de mucama y recepcionista, según el siguiente detalle: ......" Sostiene que su representada no ha incurrido en las infracciones descritas, debido a que por expreso mandato del Decreto Supremo N° 101, los trabajadores que laboran en hoteles se encuentran exceptuados del descanso dominical por la "índole de las necesidades que satisfacen o por el grave perjuicio público que acarrearía su interrupción." Por lo anterior, estos trabajadores se insertan en el N° 2 del artículo 38 del Código del Trabajo, de modo que, cualquier interpretación en un sentido distinto importa una modificación tanto del texto expreso del Decreto Supremo como del artículo 38 del Código del Trabajo. Releva que la norma de la Ley N° 20.823 se aplica solamente a los trabajadores exceptuados del descanso dominical por insertarse en el N° 7 del Código del Trabajo, haciendo presente que la tramitación de la ley señalada, refleja que los trabajadores para quienes de proponían los beneficios que se contienen en la misma, son los que laboran en el retail, tiendas, supermercados y locales similares. Sostiene que queda de manifiesto en la historia de la ley, que se trata de locales que podrían cerrar los domingos, sin que con ello se cauce perjuicio al público, lo que sería imposible en el caso de los hoteles. Concluye, que no resultan aplicables a los trabajadores que laboran en hoteles los beneficios que se contienen
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero. Que comparece don Juan Manuel Rojas Espinoza, abogado, domiciliado para estos efectos en O’Higgins Nº 167, oficina Nº 705, Puerto Montt, en representación judicial de la empresa Hotelera Diego de Almagro Limitada, quien deduce reclamación en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes, representada legalmente por doña Karenn Patricia Ulloa Heinsohn, funcionaria pública, Inspectora Provincial ambos domiciliados en Pedro Montt 895, piso 2, Punta Arenas, y solicita: 1.Que, se deje sin efecto la Resolución de Multa Nº 7646/24/11-1 y 2, de 14 de mayo de 2024. Funda el reclamo en que la resolución N°7646/24/11-1 y 2, aplicó dos multas de 60 UTM, por infracción al artículo 38 bis, con relación al N° 2 del mismo precepto legal y artículo 38 inciso 2° en relación al N° 2 de la misma norma, todos del Código del Trabajo, en razón de los siguientes hechos: "1. No otorgar los siete días domingo de descanso semanal adicional durante cada año de vigencia del contrato de trabajo a lo menos a los siguientes trabajadores que se desempeñan en la función de mucama y recepcionista, según el siguiente detalle: ...” "2. No pagar las horas extraordinarias trabajadas en día domingo, sobre la base de cálculo representado por el valor de la hora ordinaria según el sueldo convenido más el recargo legal de, a lo menos, el 30% por las horas ordinarias trabajadas en días domingo, a lo menos, a los siguientes trabajadores que se desempeñan en la labor de mucama y recepcionista, según el siguiente detalle: ......" Sostiene que su representada no ha incurrido en las infracciones descritas, debido a que por expreso mandato del Decreto Supremo N° 101, los trabajadores que laboran en hoteles se encuentran exceptuados del descanso dominical por la "índole de las necesidades que satisfacen o por el grave perjuicio público que acarrearía su interrupción." Por lo anterior, estos trabajadores se insertan en el N° 2 del artículo 38 del Código del Trabajo, de modo que, cualquier interpretación en un sentido distinto importa una modificación tanto del texto expreso del Decreto Supremo como del artículo 38 del Código del Trabajo. Releva que la norma de la Ley N° 20.823 se aplica solamente a los trabajadores exceptuados del descanso dominical por insertarse en el N° 7 del Código del Trabajo, haciendo presente que la tramitación de la ley señalada, refleja que los trabajadores para quienes de proponían los beneficios que se contienen en la misma, son los que laboran en el retail, tiendas, supermercados y locales similares. Sostiene que queda de manifiesto en la historia de la ley, que se trata de locales que podrían cerrar los domingos, sin que con ello se cauce perjuicio al público, lo que sería imposible en el caso de los hoteles. Concluye, que no resultan aplicables a los trabajadores que laboran en hoteles los beneficios que se contienen en la Ley N° 20.823 y, por ende, la empresa no ha incurrido en la infracción descrita por la señora fiscalizad
Fallo
En mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 1698 del Código Civil, 38, 38 BIS, 453 N° 1, siguientes del Código del Trabajo, se resuelve: Que se ACOGE la reclamación judicial deducida por doN Juan Manuel Rojas Espinoza, en representación judicial de la empresa Hotelera Diego de Almagro Limitada, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes, representada legalmente por doña Karenn Patricia Ulloa Heinsohn, Inspectora Provincial, ya individualizados, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución de Multa Nº 7646/24/11-1 y 2, de 14 de mayo de 2024, sin costas por haber tenido motivo plausible para litigar. Regístrese, notifíquese por correo electrónico y archívese en su oportunidad. RIT I-23-2020. RUC 24-4-0580953-9 Dictada por doña Claudia Andrea Ortiz Quinteros, Juez Titular del Juzgado de Letras de Punta Arenas.
Texto Completo (Preview)
Punta Arenas, ocho de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: Primero. Que comparece don Juan Manuel Rojas Espinoza, abogado, domiciliado para estos efectos en O’Higgins Nº 167, oficina Nº 705, Puerto Montt, en representación judicial de la empresa Hotelera Diego de Almagro Limitada, quien deduce reclamación en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes, rep
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