MARTÍNEZ/COMERCIAL CW CHILE LTDA
Rol
T-2179-2022
Fecha
8 de julio de 2024
Materia
Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos de la carta para fundamentar la causal es la inasistencia de los días 1,2,3,4,5,6,7,8,9 y 10 de Octubre del 2022. Que en cuanto a los antecedentes del despido por vulneración de derechos fundamentales del artículo 19n°16 inciso segundo de la Constitución Política en relación con el artículo 2 del Código Del Trabajo, esto es, discriminación por enfermedad y vulneración a la garantía de indemnidad, art. 485 del mismo cuerpo legal. Señala que el trabajador fue despedido el 30 de septiembre de 2022 sin expresión de causa justificada, como se afirma en forma precedente, y siendo el real motivo: 1) Su estado de salud que la obliga a tomar licencias médicas por una largo periodo, para posteriormente ser despedido al regreso a sus labores finalizado el reposo médico. (del 1 de agosto al 29 septiembre, ambos del 2022) 2) Además, el segundo motivo oculto es el hecho de los reclamos realizados por el cambio unilateral de local. Por lo que al ser despedido del actor fundado en este hecho, ha lesionado el pleno ejercicio de su derecho a no ser discriminado, consagrada constitucionalmente en el artículo 19 N°16, sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, y que dice relación que en el ámbito laboral no ser objeto de discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal. Que el artículo 19 N°16 señala que La Constitución prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos. Que no es controvertida la existencia de relación laboral entre las partes, que el trabajador fue contratado para desempeñar el cargo de Maestro de cocina, donde sus principales labores son el proceso de elaboración de comida wok. En dicho orden el giro principal de la demandada es la venta de comida wok, teniendo infinidad de clientes, y con aproximadamente 14 locales en la Región Metropolitana, y con 140 trabajadores aprox
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece Gabriel Lara Gómez, abogado, con domicilio en Av. Providencia N° 1208, oficina 1607, comuna Providencia, en representación de ALEJANDRO EDUARDO MARTINEZ ARAUNA mismo domicilio, quien interpuso denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido en relación al artículo 2 del código del trabajo y vulneración de la garantía de la indemnidad, artículo 485 del Código del Trabajo, en contra de su ex empleador COMERCIAL CW CHILE LTDA, representada legalmente por ERNESTO LYNCH ARAYA, ambos con domicilio en San Crecente n° 240, comuna de Las Condes. Al respecto refiere que el actor ingresó a prestar servicios para la demandada COMERCIAL CW CHILE LTDA con fecha 23 de enero de 2019, siendo contratado para desempeñar el cargo de cocinero (Maestro Won Sénior) es decir es el maestro cocinero de mayor experiencia y por ende jefe de cocina. Dichas labores las realiza en las instalaciones de la demandada en Mall Costanera Center. (Av. Andrés Bello 2425, Providencia). Desempeñó una jornada regulada por el artículo 22 del Código del Trabajo y sin perjuicio que en la práctica tiene una hora de ingreso y egreso determinado. Su última remuneración mensual asciende a la suma $1.052.000. Que respecto al término de la relación laboral existen dos despidos. El trabajador fue despedido con fecha 30 de septiembre de 2022, sin invocar causal alguna. Sin perjuicio de lo anterior la empleadora remite carta de despido con fecha 11 de octubre de 2022 por la causal del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo y los hechos de la carta para fundamentar la causal es la inasistencia de los días 1,2,3,4,5,6,7,8,9 y 10 de Octubre del 2022. Que en cuanto a los antecedentes del despido por vulneración de derechos fundamentales del artículo 19n°16 inciso segundo de la Constitución Política en relación con el artículo 2 del Código Del Trabajo, esto es, discriminación por enfermedad y vulneración a la garantía de indemnidad, art. 485 del mismo cuerpo legal. Señala que el trabajador fue despedido el 30 de septiembre de 2022 sin expresión de causa justificada, como se afirma en forma precedente, y siendo el real motivo: 1) Su estado de salud que la obliga a tomar licencias médicas por una largo periodo, para posteriormente ser despedido al regreso a sus labores finalizado el reposo médico. (del 1 de agosto al 29 septiembre, ambos del 2022) 2) Además, el segundo motivo oculto es el hecho de los reclamos realizados por el cambio unilateral de local. Por lo que al ser despedido del actor fundado en este hecho, ha lesionado el pleno ejercicio de su derecho a no ser discriminado, consagrada constitucionalmente en el artículo 19 N°16, sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, y que dice relación que en el ámbito laboral no ser objeto de discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal. Que el artículo 19 N°16 señala que La Constitución prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la
Fallo
por tanto, la denunciada no ha incurrido en algún hecho que pudiera configurarse o sea constituido de represalia por parte de aquella, en orden a ejercer el despido del trabajador, siendo dicha decisión producto del ejercicio de la facultad del empleador de poner término al contrato de trabajo por la causal dispuesta en el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, es decir, Inasistencias a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes o un total de tres días durante igual período de tiempo, sin que se haya confirmado por ello lesión a ninguna garantía constitucional. Sin perjuicio de lo anterior, es dable indicar que en parte alguna de la evidencia rendida en estrados ha resultado, ni con mucho, siquiera algún indicio de vulneración de derecho, por lo que se desechará la acción de tutela intentada, por las razones ya reseñadas. DUODECIMO: Por otra parte, cabe señalar que el derecho a la no discriminación laboral, puede ser entendido no sólo en un sentido. Un lado de la doctrina entiende que lo que está vedado constitucionalmente son las distinciones de trato negativas que carecen de justificación y/o arbitrarias, como dice Ugarte en "Derechos fundamentales, tutela y trabajo" el empleador lesiona este derecho cuando adopta un trato que afecta negativamente al trabajador, sin tener una justificación que respalde dicha conducta. Es así que la no discriminación, estaría constituido por el derecho a no ser objeto de un trato negativo sin una justificación
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago RIT N° : T-2179-2022 RUC N° : 22- 4-0445743-1 MATERIA : TUTELA LABORAL-EN SUBSIDIO, DESPIDO INPROCEDENTE, COBRO DE PRESTACIONES LABORALES. DEMANDANTE : ALEJANDRO EDUARDO MARTINEZ ARAUNA DEMANDADO : COMERCIAL CW CHILE LTDA Santiago, a ocho de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece Gabriel
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