TORRES/SOCIEDAD GARBAYO & YAÑEZ E HIJOS SPA
Rol
O-6-2023
Fecha
8 de julio de 2024
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
HECHOS A PROBAR: 1.- Existencia de vínculo laboral entre el demandante y demandadas, fecha de inicio y termino, última remuneración íntegra, jornada laboral y demás cláusulas del contrato. Hechos y circunstancias que así lo acrediten. 2.- En la afirmativa anterior, efectividad de haber puesto la demandante término a la relación laboral por incumplimientos graves en las obligaciones que emanan del contrato. Cumplimientos de las formalidades legales del despido, hechos y circunstancias que así lo acrediten. 3.- Haber incurrido la demandada en los hechos por los cuales se puso término a la relación laboral. Existencia de obligaciones previsionales pendientes. 4.- Efectividad de adeudarse las prestaciones contendidas en la demanda. Hechos y circunstancias que así lo acrediten. 5.- Efectividad de constituir una unidad económica las demandadas. Hechos y circunstancias que así lo acrediten. 6.- Existencia de procedimiento de liquidación de la empresa demandada Sociedad Garbayo & Yáñez e Hijos Spa., efectividad de haberse verificado en dicha liquidación las obligaciones de carácter remuneracional y previsional en dicha sociedad. Hechos y circunstancia que así lo acrediten. 7.- Efectividad de concurrir los requisitos legales para acoger las excepciones planteadas. Posterior a ello, se inicia la incorporación de la prueba de las partes. QUINTO: Acumulación. Que, en resolución de 6 de marzo de 2024, en folio 84, se dispuso la acumulación de las causas O-9-2023 y O-10-2023, de conformidad con lo que dispone el artículo 449 del Código del Trabajo, a la presente y primitiva, ingresada bajo el RIT: O-6-2023, toda vez que en ellas obran como demandantes otros trabajadores, quienes demandan idénticas prestaciones con contra de las mismas demandadas. SEXTO: De la incorporación de la prueba. La parte demandante rindió las siguientes probanzas: DOCUMENTAL: 1.- Certificado de matrimonio celebrado entre doña Aída Del Carmen Rojas Muñoz y don Pablo Garbayo Arocena, emitido con fe
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: De la demanda. Que, en estos antecedentes RIT O-6-2023, RUC: 23-4-0468245-8, comparece don CARLOS ALBERTO TORRES ARCAYA, dependiente, cédula de identidad N°8.350.989-9, chileno, con domicilio para estos efectos en Caupolicán #567, oficina 903, comuna y ciudad de Concepción, quien interpone demanda por despido indirecto, por aplicación del artículo 162, inciso 5º y 7º denominada nulidad del despido, cobro de prestaciones laborales y declaración de unidad económica en procedimiento de aplicación general, en contra de su ex empleadora SOCIEDAD GARBAYO & YAÑEZ E HIJOS SPA. RUT: 76.514.114-1, representada legalmente según lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo por don VÍCTOR ELIAS YAÑEZ MELLADO, cédula de identidad N°13.238.575-0, ignoro profesión u oficio; en contra de doña AIDA DEL CARMEN ROJAS MUÑOZ, Cédula de identidad 4.757.545-1; y en contra de don PABLO GARBAYO AROCENA, cédula de identidad 3.664.173-8, representado legalmente por la sucesión, doña AIDA DEL CARMEN ROJAS MUÑOZ, Cédula de identidad 4.757.545-1, doña SUSANA ISABEL GARBAYO ROJAS, cédula de identidad 10.667.369-1 y por doña LORENA CECILIA GARBAYO ROJAS, cédula de identidad 10.667.363-2, todos con domicilio en calle Pedro León Ugalde #341, comuna de Curanilahue, región del Biobío; y expone: En el título primero referente a LOS HECHOS, en el primer capítulo, destinado a los ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN LABORAL, sostiene que inició su relación laboral con los demandados el día 15 de diciembre de 1982, por contrato individual de trabajo celebrado con don Pablo Garbayo Arocena, a fin de desarrollar funciones como “mayordomo”, sin horario fijo y percibiendo una remuneración mensual que ascendía a la suma de $8.000.- (ocho mil pesos). Posteriormente, explica que, con fecha 5 de octubre de 2014, fallece don Pablo Garbayo Arocena, asumiendo su representación, la sucesión legal constituida por su viuda doña Aida del Carmen Rojas Muñoz, y por sus hijas doña Susana Isabel Garbayo Rojas y doña Lorena Cecilia Garbayo Rojas. Finalmente, hace presente que, con fecha 1 de abril de 2016, celebró anexo de contrato de trabajo con la SOCIEDAD GARBAYO & YAÑEZ E HIJOS SPA, mediante el cual se le modificaron sus funciones, asumiendo el cargo de ADMINISTRADOR y reconociéndose expresamente su antigüedad laboral. En un segundo capítulo, respecto a los FUNDAMENTOS DEL DESPIDO INDIRECTO, señala que, con fecha 16 de enero de 2023 se auto despidió, basándose en el artículo 171 del Código del Trabajo, en relación con la causal del artículo 160 N°7, esto es, “Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”, específicamente por el incumplimiento en el pago de sus cotizaciones de seguridad social. Agrega que, en efecto, hasta la fecha de la demanda se encuentran adeudadas las siguientes cotizaciones provisionales: 1) Respecto de la cotizaciones en AFP Provida, a la cual se encuentra afiliado: todas las cotizaciones correspondientes al año 2019; Enero, Febrero, Mar
Fallo
por tanto, las demandadas le adeudan dieseis días de trabajo. En este sentido, afirma que, teniendo presente que el valor del día trabajado asciende a $34.732, el total adeudado, corresponde a la suma de $555.712.- En un cuarto capítulo, alusivo a la SANCIÓN DE NULIDAD DEL DESPIDO DEL ARTÍCULO 162, INCISOS 5° Y 7° DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, refiere que, en este caso corresponde aplicar la denominada “Ley Bustos”, o sanción de nulidad del artículo 162, incisos 5° y 7° del Código del Trabajo, toda vez que la demandada le adeuda una serie de cotizaciones previsionales de AFP, Salud y AFC; efectuando el descuento correspondiente en sus remuneraciones pero no enterando dicho descuento en las instituciones señaladas. Expone que, por ley el empleador debe descontar mensualmente de los salarios de los trabajadores las cotizaciones de seguridad social y pagar estos montos a las instituciones correspondientes, ya que son propiedad del trabajador y no efectuar aquello, se considera apropiación indebida. Añade que, según el artículo 162, inciso 5 del Código del Trabajo, el empleador deberá pagar las remuneraciones y prestaciones del contrato de trabajo que se devenguen desde la fecha de término de la relación laboral hasta que se efectúe y notifique el pago de las cotizaciones adeudadas. En un segundo título destinado al DERECHO, en el primer capítulo se refiere al DESPIDO INDIRECTO, señalando que, el despido indirecto surge del carácter bilateral del contrato de trabajo y del incumplimie
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Curanilahue, ocho de julio de dos mil veinticuatro. VISTO, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: De la demanda. Que, en estos antecedentes RIT O-6-2023, RUC: 23-4-0468245-8, comparece don CARLOS ALBERTO TORRES ARCAYA, dependiente, cédula de identidad N°8.350.989-9, chileno, con domicilio para estos efectos en Caupolicán #567, oficina 903, comuna y ciudad de Concepción, quien interpone demanda por despido
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