2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CASTRO/FISCO DE CHILE - SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES

Rol

O-1732-2023

Fecha

5 de julio de 2024

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y

Fundamentos

fundamentos de derecho que a continuación paso a exponer: I. - EXPOSICIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. 1. Antecedentes de la relación laboral. Indica que su representada comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 26 de noviembre de 2012 a favor de la Subsecretaría de Transportes (en adelante, “la Subsecretaría”), mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo, agrega que la totalidad de labores que desempeñó durante todo el periodo laboral, fueron con constantes aumentos de sus funciones y remuneraciones, hasta el momento del despido del que fue víctima la mandante, el 31 de diciembre de 2022. En efecto, durante todo el tiempo que su representada desempeñó sus servicios a favor de la demandada, trabajó como Encargada de Desarrollo y Proyectos, en la División de Gestión, Tecnología y Procesos de la Subsecretaría de Transportes. Expone que dicho cargo era evidentemente genérico, no accidental y habitual en la organización jerárquica de la Subsecretaría de Transportes. Durante todo el periodo fue sujeta a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. En efecto, los contratos celebrados con la demandada constituyen una abierta infracción a la legislación aplicable, pues corresponde a aquellos denominados “Contrato de Honorarios”. En la especie, corresponde imputarle bajo el principio de la primacía de la realidad la calidad de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia como se expone más adelante. Manifiesta que en efecto su representada durante todo el tiempo que trabajó a favor de la demandada, esto es, 10 años, 1 mes y 5 días, realizó numerosas funciones, y en virtud de éstas, es que se fueron extendiendo sus labores por un extenso periodo, como se podrá verificar mediante los contratos y demás pruebas, cabe decir que la Subsecretaría de Transportes es la subsecretaría de Estado dependiente del Ministerio de Transportes, y encargada de colaborar con el ministro respectivo en la resolución de la política y asesorarlo en el ejercicio de sus funciones y atribuciones. 2. Regulación de la relación laboral: Plantea que previo a determinar el régimen jurídico aplicable a la relación jurídica laboral entre su representada y la demandada, como MARCO REGULATORIO, es preciso señalar qué regímenes estatutarios no fueron aplicables. Argumenta que en tal sentido, cabe indicar que la mandante nunca fue contratada como funcionaria en ninguna de sus categorías conforme lo dispuesto por la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, debido a que no ingresó a prestar servicios en la forma que dichas normativas especiales prevén, ni en las condiciones que esa normativa establece: planta; contrata; suplente. Manifiesta que siendo persona natural, su representada tampoco estuvo sometida a un estatuto especial de aquellos que aplican en la

Fallo

fallo es equivalente a la relación laboral que vinculó a su representada con la demandada, desde el momento en que los servicios se extendieron por 10 años, 1 mes y 5 días, realizando los mismos servicios bajo las características esenciales propias de un contrato de trabajo, en cometidos genéricos, permanentes en el tiempo y desplegados de forma ininterrumpida. Expone que de lo antes dicho, resulta claro que las funciones que desarrolló su representada a favor de su ex empleadora no reunían las exigencias que para ello establece el artículo 11 de la Ley N° 18.834, norma excepcional que, por lo demás, debe ser interpretada en sentido estricto y restringido, y que considera dichas exigencias sólo para aceptar la existencia de un contrato de honorarios bajo dicha preceptiva. Así entonces, no estando bajo un estatuto laboral especial conforme al artículo 1 inciso del Código del Trabajo, que indica al efecto: "Estas normas no se aplicarán a los funcionarios de la Administración del Estado centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial"; y tampoco siendo aplicable a este caso el artículo 11 de la ley N° 18.834 que prescribe: "Artículo 11.- Podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de ed

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Santiago, cinco de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que comparece don PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, chileno, casado, de profesión Abogado, cédula nacional de identidad N° 16.658.896-0, en calidad de mandatario judicial, según se acreditará de doña KARYNA PILAR CASTRO ARAYA, chilena, casada, ingeniero civil en computación e informática, cédula de identidad N° 10

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