Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel

SALAS/MINISTERIO PUBLICO

Rol

M-269-2024

Fecha

5 de julio de 2024

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OÍDO: 1.- Que con fecha 10 de junio de 2024, doña ABIGAIL BETZABE SALAS CARRASCO, chilena, casada, independiente, cédula nacional de identidad número 15.891.789-0, domiciliada en Calle Yumbel N°11803, Comuna De El Bosque, interpone demanda de despido injustificado, en contra de su ex empleador, MINISTERIO PÚBLICO FISCALIA REGIONAL METROPOLITANA SUR, organismo público, domiciliado en Gran Avenida José Miguel Carrera N°5234, piso 8, comuna de San Miguel, representado legalmente por don Héctor Ivan Barros Vásquez, Fiscal Regional, de igual domicilio, servicio público que, a su vez es representado judicialmente por el Abogado Procurador Fiscal del CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO de San Miguel, don Álvaro Sáez Willer, con domicilio en Calle Almirante Latorre N°4820, de la comuna de San Miguel, a fin de que se le condene al pago de las prestaciones que demanda. Señala que inició un vínculo laboral de subordinación y dependencia con la demandada el 1 de octubre de 2009, de carácter indefinido. Sostiene que sus funciones eran administrativo operaria Grado XV, con una remuneración mensual de $1.370.446.-. Señala que con fecha 31 de marzo de 2024 se le despidió por causal del artículo 81 letra k) de la Ley 19.640, Orgánica del Ministerio Público, haciendo referencia a la resolución de fecha 25 de marzo de 2024. Expone que dicha causal es homologable al artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo, añadiendo que así lo ha entendido la Excelentísima Corte Suprema. Señala que al ser su cargo de no exclusiva confianza del fiscal nacional, conforme al artículo 83 de la LOC de la demandada, corresponde aplicar el Código del Trabajo. Asevera que con fecha 4 de abril de 2024 suscribió finiquito con reserva de derechos, recibiendo la suma de $17.254.446. Agrega que la demandada llamó a concurso por su cargo, lo que evidencia que no es efectiva la causal y que las cotizaciones de seguridad social se encuentran pagadas. Luego de citas jurisprudenciales solicita se declare que el

Fundamentos

considerandos que siguen. PRUEBA DEMANDANTE: i) Documental: 1. Acta comparendo de Conciliación Inspección del Trabajo Santiago Sur, N°1302/2024/1400. 2. Circular N°49, de fecha 14 de julio del 2021, De la Dirección del Trabajo 3. Acta de notificación por Carta, de fecha 25 de marzo del 2024, emanada por Ministerio Publico. 4. Resolución FN/MP N° 761/2024, que Dispone Termino del Contrato de Trabajo de funcionario que indica. De fecha 25 de marzo del 2024. 5. Finiquito firmado con reserva de derecho, de fecha 15 de abril del 2024, con su respectiva liquidación de finiquito del trabajador, informe de deuda pendiente, comprobante de no deuda de alimentos, liquidaciones de sueldo de enero a marzo del 2024 y certificado de cotizaciones previsionales. 6. Resolución URH N°109/2024, del 12 de abril del presente año, aprueba bases para llamado a concurso público para cargos que indica, entre otros, por vacancia mediante resolución FN/MP N° 761/2024 del cargo que desempeñaba. 7. Licencia médica de la parte demandante, con fecha de emisión 11 de marzo del presente año, por 30 días. CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA ABSOLUTA: PRIMERO: Que en primer lugar cabe asentar, según se acordó por las partes en los hechos no controvertidos, que la relación laboral existente entre ellas se inició con fecha 1 de octubre de 2009 y terminó con fecha 25 de marzo de 2024, invocando la causal de artículo 81 letra k de la Ley 19.640, habiéndose pagado por concepto de años de servicio en el finiquito la suma de 15.075.489. Que también se convino que el cargo servido era el de administrativa operaria Grado XV. Refrendan dichas convenciones, los documentos N º 1 y 2 de la documental de la demandada. SEGUNDO: Así las cosas, para resolver esta excepción se debe determinar si la terminación del contrato de trabajo de la actora, en lo no previsto en la Ley 19640, se rige por el Código del Trabajo o por el estatuto administrativo. A este respecto, atendido que el cargo de administrativa operaria Grado XV que desempeñaba la actora no es de exclusiva confianza del Fiscal Nacional, la terminación de su contrato de trabajo debe hacerse conforme a las causales previstas en el artículo 81 de la ley 19.640. En la especie se ha invocado la letra k) de dicha disposición, causal que es regulada luego en el artículo 82, donde se regula el derecho a indemnización que tendrá el trabajador a quien se le desvincula al tenor de dicha motivación. Que acto seguido, el legislador en el artículo 83 establece que en relación a las reclamaciones que originen dichas terminaciones, en lo no previsto en dicha ley, se aplica el Código del Trabajo, lo que es una norma imperativa, según se desprende del empleo de la expresión “se regirán”, por lo que entiende el tribunal que al no regularse el procedimiento de reclamación en la mentada ley, la terminación del contrato se regula por el Código del Trabajo. Que dicho criterio ya ha sido recogido por la Excelentísima Corte Suprema en

Fallo

Por tanto pide se acoja la excepción y se declare que el tribunal no es competente y se rechace la demanda. 4.- Contestando derechamente la demanda solicita su rechazo, ya que sostiene que la desvinculación se hizo por la causal del artículo 81 letra K) de la LOC Ministerio Público, la que fue ejercida por el Fiscal Nacional, cumpliendo sus requisitos, por lo que se ajusta a derecho. Agrega que el perfil del cargo al que se llamó a concurso es distinto del que tenía la actora, lo que se hizo por una necesidad de racionalización de los recursos según ponderó el fiscal nacional en el vistos de la resolución, por lo que está justificada la desvinculación ya que se ajusta a los exigencias de la ley orgánica de la demandada. Pide en definitiva se rechace la demanda en todas sus partes, con costas. Evacuando el traslado a la excepción, la actora, solicitó su rechazo, por cuanto alega que el artículo 83 de la Loc de la demandada establece que en lo no previsto se aplica el Código del Trabajo, lo que afirma ha sido refrendado por la Excelentísima Corte Suprema, conforme fallos que cita. 5.- Habiéndose hecho el llamado a conciliación, ésta no se produjo, conviniéndose como efectivos los siguientes hechos por las partes: i. Que la demandante prestó servicios para el Ministerio Público desde el 1 de octubre de 2009 hasta el 31 de marzo de 2024 como administrativa operaria grado XV. ii. Que el término de los servicios se produjo por necesidades de la empresa. iii. Que la remuneración asc

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RIT : M-269-2024 DEMANDANTE : ABIGAIL BETZABE SALAS CARRASCO DEMANDADO : MINISTERIO PÚBLICO. MATERIA : DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE PRESTACIONES. San Miguel, cinco de julio de dos mil veinticuatro. VISTO Y OÍDO: 1.- Que con fecha 10 de junio de 2024, doña ABIGAIL BETZABE SALAS CARRASCO, chilena, casada, independiente, cédula nacional de identidad número 15.891.789-0, domiciliada en Calle Yumbe

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