2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

GALLAND/FUNDACION CULTURAL EDUCACIONAL SOCIAL Y COMUNICACIONAL PARA VIVIR EN UN MUNDO MEJOR

Rol

T-351-2023

Fecha

5 de julio de 2024

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Cotizaciones Previsionales

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS.    Se interpone demanda de tutela laboral de derechos fundamentales por vulneración con relación laboral vigente en causa RIT T-351-2023, por parte de VERÓNICA DEL CARMEN GALLAND, cédula nacional de identidad N°8.772.592-8, que comparece a juicio representada por los abogados Patricio González y Franco Benavides; en contra de FUNDACIÓN CULTURAL, EDUCACIONAL, SOCIAL, Y COMUNICACIONAL PARA VIVIR EN UN MUNDO MEJOR, RUT N°65.009.077-2, que comparece a juicio representado por los abogados Fernando Ramos y Rodrigo Fabbri.   Señala la demanda que existió una relación laboral entre las partes iniciada el primero de septiembre del año 2014, siendo contratada la demandante para desempeñarse en la Televisión Nacional Evangélica o TNE, como conductora en el programa matinal denominado “TNE Contigo”. Indica que existió desde el inicio una relación laboral o contrato de trabajo pese a lo cual no llegó a escriturarse. Explica que en un comienzo se le pidió emitir boletas a honorarios, cuestión que luego fue, a solicitud de la misma parte demandada, omitida.   Refiere los distintos programas de televisión en que habría participado la demandante como conductora desde el año 2014 y hasta el año 2022. Indica que luego de constantes requerimientos a su empleador se suscribe contrato de trabajo en el mes de marzo del año 2022. Indica que su remuneración a el término era de $550.000.- mensuales.    Relata que el día 23 de noviembre del año 2022, en presencia del obispo (sic) Emiliano Soto Valenzuela, se expone por parte de los trabajadores, incluida la demandante, varios problemas de infraestructura que tenía el canal de televisión. Relata que todos los trabajadores quedaron sorprendidos por la mala reacción de Soto Valenzuela, quien habría sido particularmente hostil con la demandante, ya que ésta la habría hecho presente que los trabajadores debían tener con trato de trabajo y este ser de carácter indefinido, lo que habría alterado a Soto, quien procede a emitir diverso

Fundamentos

considerando previo, es la contemplada en el artículo 485 del Código del Trabajo, que indica que existirá vulneración de derechos fundamentales, en el inciso segundo, describe la vulneración de derechos fundamentales en el trabajo al indicar que se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial, en este caso particular a la integridad psíquica y física de la demandante.   De la demanda se pueden extraer como hechos que serían constitutivo de la vulneración de derechos fundamentales: un periodo de informalidad laboral al que se sometió a la trabajadora, las malas condiciones de trabajo, los malos tratos en contra de la demandante en una determinada reunión de noviembre de 2022 y obligarla a realizar funciones no contempladas en su contrato de trabajo.   Se analizará a continuación la prueba traída por las parte a juicio, de manera de determinar el establecimiento de los hechos y su calificación jurídica, teniendo a la vista el estándar probatorio del artículo 493 del Código del Trabajo, que permite a la trabajadora establecer los hechos constitutivos de la vulneración con la acreditación de indicios suficientes que los hagan plausibles, y al empleador intentar justificar esos hechos que pudieran ser vulneratorios de garantías constitucionales.   TERCERO:  Respecto de la vulneración de derechos asociada a un periodo de informalidad laboral, cuesta entender la calificación que se pretende al derivar de un incumplimiento legal, cuyos efectos el legislador los circunscribe a ese nivel de reproche –leal no constitucional-. Son perjuicio de aquello, se analizar la prueba aportada para acreditar la pretendida informalidad laboral.   La demandante incorpora a juicio boleta honorario N°40 emitía el 30 de diciembre del año 2014, 41 de 30 de enero de 2015, 42 de 10 de marzo de 2015, 43 de 15 abril de 201, todas dirigidas por la demandante a la demandada, señalándose siempre como glosa la conducción de matinal y bloque noticioso, con la indicación del mes respectivo. Se incorpora también como documental por la parte demandante 27 comprobantes de transferencias electrónicas de la demandada a la demandante, entre los meses de noviembre de 2014 y otubre de 2020. Del año 2014 corresponden a tres comprobantes de transferencias; del año 2015 dos; del año dos 2017 dos; del año 2019 una; del año 2020 dos; del año 2021siete; del año 2022 nueve. Por los años 2016 y 2018 no existe ninguna transferencia. Se trae a juicio por la parte demandante la declaración testimonial de Francisco Figueroa Medina, quien indica haber trabajado para la demandada entre el año 2015 y 2019. Señala que se desempeñó como camarógrafo y luego en área de producción y algunas otras labores y que la demandante era conductora de

Fallo

se declara que se ha vulnerado la integridad física y psíquica de la demandante, se condene a la demandada a pagar indemnización por daño moral correspondiente a $20.000.000.-, se le condene al pago de las cotizaciones de seguridad social por el tiempo de informalidad laboral, todo con intereses reajustes y costas de la causa   La demandada contesta la demanda, asegurando que no existió una relación laboral con la demandante anterior al mes de marzo del año 2022. Indica que el día 22 de aquel mes se suscribió contrato de trabajo con la demandante con un plazo de 6 meses hasta el 23 de septiembre, cuando se suscribe un anexo de contrato de trabajo extendiendo el plazo hasta el 31 de enero del año 2023.   Reconoce como remuneración de la demandante la indicada en la demanda.   Explica que, en el periodo anterior, desde el año 2014, la demandante únicamente se habría desempeñado de manera esporádica, en un reemplazo el mes de octubre, noviembre y diciembre, de 2014; el año 2015, la demandante no habría prestado servicio para la demandada, desempeñándose para una productora que arrendaba espacio en el canal demandado; el año 2016 la demandante habría prestado servicios únicamente entre el día 13 y 24 de febrero, el día 31 de mayo, el 01 de junio, y del 07 al 22 de septiembre, como reemplazo de la conductora titular de un matinal; el año 2017, la demandante habría participado como un programa denominado en perspectiva de 13 capítulos de emisión de una hora cada uno de ellos una ve

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Santiago, cinco de julio dos mil veinticuatro.    VISTOS Y OIDOS.    Se interpone demanda de tutela laboral de derechos fundamentales por vulneración con relación laboral vigente en causa RIT T-351-2023, por parte de VERÓNICA DEL CARMEN GALLAND, cédula nacional de identidad N°8.772.592-8, que comparece a juicio representada por los abogados Patricio González y Franco Benavides; en contra de FUNDAC

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