Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena

ALARCON/SOCIEDAD DE TURISMO PERROTTA LTDA.

Rol

O-17-2024

Fecha

5 de julio de 2024

Materia

Despido indirecto, Otras Indemnizaciones, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos acaecidos en su totalidad hace más de 6 meses, 1 año y más. En ese sentido podemos señalar que las demandantes no pueden pretender, cuando lo estimen conveniente, hacer mano de hechos aislados ocurridos durante la vigencia de la relación laboral -los que no fueron siquiera denunciados en su oportunidad- para fundar su demanda de auto despido. Bien sabemos que los hechos que pueden fundar acciones laborales y el término de una relación laboral por cualquiera de las partes contratantes, ya sea el empleador o el trabajador, necesaria e indefectiblemente deben ser coetáneos o próximos a la época en que la parte decide poner término a su contrato de trabajo. La causal de término del contrato de trabajo debe operar “ipso facto”, esto es, tan pronto se produzcan los hechos en cuestión o desde que ellos sean conocidos por una de las partes contratantes. De lo contrario, la causal de despido imputable al trabajador o imputada en el auto despido al empleador, respectivamente, se extinguen o caducan y el contrato prosigue 12 normalmente entre las partes, entendiéndose que cualquiera de ellas ha optado por la continuidad de la misma. Lo sostenido por esta parte se encuentra confirmado y respaldado por diversos fallos, dentro de los cuales podemos citar especialmente uno emanado de nuestra Excelentísima Corte Suprema con fecha 16 de Noviembre de 2000, en la causa Rol N° 4.138-00 (…)”. “Señalan las demandantes que el auto despido ejercido en contra de mi representada se sustentaría principalmente por adeudarse sendos montos de propinas, indicando que: “1) Si bien tácitamente se aceptaba por las trabajadoras demandantes que un 20% de las propinas de su propiedad fueran destinadas a los trabajadores de la cocina (10%) y a los trabajadores de la barra (10%), el 80% restante debía ser destinado solo a ellas; distribución que nunca fue respetada por las empresas demandantes. 2) Además de lo anterior, se producía una distribución a personas que no tenían la función ni de cocina

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que, con fechas 10, 13, 22 de mayo, 07, 11 y 21 de junio de 2024, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, se llevó a efecto juicio oral en los autos RIT 0-17-2024 RUC 24-4-0540070-3 sobre despido indirecto, indemnización, cobro de prestaciones laborales. La demanda fue interpuesta por YULIANY CAROLINA MONTOYA MACHADO, cédula de identidad N° 26.462.782-6, garzona; TAMARA CECILIA PEDRAZA VARGAS, cédula de identidad N° 20.151.405-3, garzona,; RIGUEY VANESA SANDOVAL CHACÓN, cédula de identidad N° 26.531.341-8, garzona, y MARICRIS DEL CARMEN ALARCÓN DUARTE, cédula de identidad N° 27.698.845-K, garzona, domiciliados todas para estos efectos en calle Ramón Ángel Jara N° 1480, La Serena, y quienes fueron asistidas por el abogado Ignacio Guerrero Serantoni. Las demandadas son GESTIÓN Y SERVICIOS SAINT JEAN SPA, RUT 76.524.255-K, representada legalmente de conformidad con el artículo 4º del Código del Trabajo por don ERWIN RIVERA FUENTES, cédula nacional de identidad Nº16.203.798-6, ambos domiciliados en Avenida del Mar N° 4600, La Serena, cual es representada por el abogado Alfonso Canales Barraza; y SOCIEDAD DE TURISMO PERROTTA LIMITADA, RUT N° 78.176.050-1, representada por don ERWIN RIVERA FUENTES , cédula nacional de identidad Nº 16.203.798-3, ambos domiciliados en Avenida del Mar N° 4600, La Serena, y representada por el abogado Andrés Pelissier del Campo. SEGUNDO: Que, las demandantes señalan que “firmaron contrato para la demandada Gestión y Servicios Saint Jean SpA, todas ellas en calidad de garzonas del Pub Restaurant El Muelle ubicado en la Avenida del Mar 4.600, La Serena, manteniendo contrato de naturaleza indefinida. Cada una de ellas tenía de acuerdo a su contrato de trabajo una jornada de 45 horas semanales, sin indicar en su contrato la distribución precisa de su jornada por cada uno de los días de la semana. “ “Con fecha 23 de octubre de 2023 la Inspección del Trabajo de la Cuarta Región, Oficina La Serena, mediante Inspección N° 0401 -2023, N° Fiscalización 903 (…) y acredita la existencia de las siguientes infracciones: 1) infracción al artículo 10 en relación al artículo 506, ambos del Código del Trabajo. Respecto de las demandantes de autos ALARCON DUARTE, SANDOVAL CHACÓN y PEDRAZA VARGAS se acreditó que sus respectivos Contratos de Trabajo no contemplan la estipulación referida a la distribución de la jornada de trabajo por cuanto los citados contratos como asimismo el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad sólo señalan que la jornada de trabajo será de 45 horas semanales distribuidas de lunes a domingo. 2) Infracción al artículo 11 en relación al artículo 506 del Código del ramo: En cuanto a las demandantes ALARCÓN DUARTE, SANDOVAL CHACÓN y PEDRAZA VARGAS se acreditó que ni sus Contratos de trabajo ni anexos contemplan la modificación de la estipulación referida al monto del Sueldo Base. 3) Infracción al artículo 31 inciso 1° en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo, cons

Fallo

por tanto es quien paga sus servicios, suscribe todos los documentos de índole laboral como liquidaciones de sueldo, pago de cotizaciones previsionales, etc. y la otra razón social concurre en la gestión del pub y es la sociedad que maneja los dineros e ingresos de dicho local comercial, ya que factura los servicios y consumos del pub restaurante, cual es la SOCIEDAD DE TURISMO PERROTTA LIMITADA o TURISMO PERROTTA LIMITADA. . Debido a lo anterior, las demandadas de autos deben considerarse como un solo empleador, ya ambas se han beneficiado de la prestación de servicios de las actores, o deberá a lo menos entenderse que aquellas conforman una unidad económica y/o un grupo económico y/o un grupo de empresas, por lo que deben responder de forma directa y/o solidariamente y/o de la forma que se determine por S.S. conforme a derecho, respecto de las indemnizaciones y prestaciones laborales derivadas de los despidos de autos. Solicita el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales señaladas en la demanda, las que se dan por reproducidas. TERCERO: Que, la demandada GESTIÓN Y SERVICIOS SAINT JEAN S.P.A opone excepción de pago de la acción de cobro de propinas no pagadas, horas extras y días domingos, festivos y remuneraciones pagadas. Luego, interpone excepción de prescripción respecto a las horas extraordinarias “supuestamente devengadas en favor de las demandantes durante el período comprendido entre los meses de abril a junio de 2023, así como cualquier otra devengada co

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La Serena, cinco de julio de dos mil veinticuatro. Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: Que, con fechas 10, 13, 22 de mayo, 07, 11 y 21 de junio de 2024, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, se llevó a efecto juicio oral en los autos RIT 0-17-2024 RUC 24-4-0540070-3 sobre despido indirecto, indemnización, cobro de prestaciones laborales. La demanda fue interpuesta por YULIANY C

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