CONCHA/CONSTRUCCIÓN, MANTENIMIENTO E INGENIERÍA CIMA SPA
Rol
O-589-2023
Fecha
8 de julio de 2024
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se funda, así como informar el estado de pago de las cotizaciones previsionales y adjuntar los comprobantes respectivos, lo que no aconteció en la especie. La obligación recién señalada, se ve reforzada, en el artículo 454 del Código del Trabajo, al regular en el inciso segundo del numeral 1°, que “en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido” La finalidad de dichas normas, es proteger al trabajador, evitando su indefensión y a la vez, otorgarle herramientas necesarias para ejercer el derecho que le confiere el artículo 168 del Código del Trabajo y así, impugnar el despido del que fue objeto, si el empleador, no remite la carta de aviso de término de contrato, donde conste de forma precisa y pormenorizada, tanto la causal, como los hechos en que esta se funda, esta falta de información, no puede ser suplida, ni por una carta de amonestación, ni por un correo electrónico, ni por dichos de un tercero. LUCRO CESANTE La obra para la que fueron contratados y en la todos se desempeñaban es la denominada “CONSERVACIÓN DE FACHADA EDIFICIO PUNTA ÁNGELES EN LA UNIVERSIDAD DE PLAYA ANCHA DE VALPARAÍSO.” de propiedad de la mandante, la misma tenía fijada como fecha de término el 30 de junio de 2023, sin embargo, el 14 de abril de 2023, el empleador les despidió verbalmente, impidiéndonos la posibilidad de continuar ejerciendo labores conforme a lo pactado en el contrato de trabajo, lo cual implicó necesariamente la existencia de un detrimento en las remuneraciones que debían percibir durante dichos meses (desde el 14 de abril al 30 de junio de 2023), debido a una acción de exclusiva responsabilidad del demandado. Si bien nuestra legislación laboral no contempla una sanción específica fr
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, MAURICIO ANDRES TRONCOSO GUERRA, domiciliado en Cuevas 24, Cerro Cordillera, Valparaíso, CLAUDIO ANDRES CONCHA GUZMAN, maestro de obra, con domicilio en Julio Enrique Fenner 127, Block K, 206, Segundo Sector, Playa Ancha, Valparaíso, MAURICIO RAUL TRONCOSO PUENTES, ayudante, domiciliado en Calle Cuevas 24, Cerro Cordillera, Valparaíso, CARLOS RAUL BARRIOS ESPINOZA, maestro de obra, con domicilio en Independencia 2855, Valparaíso, FRANCISCO REINALDO MELVILLE GONZALEZ, ayudante de obra, cédula de identidad 10.189.025-2, domiciliado en Estrella de Chile 36, Cerro Cordillera, Valparaíso y HECTOR BENICIO PIZARRO VALLEJOS, capataz, domiciliado en Manutara 1567, comuna Maipú, Región Metropolitana, interponen demanda por Despido injustificado, Lucro cesante, cobro de prestaciones e indemnizaciones legales y nulidad del despido, en Procedimiento Ordinario en contra de CONSTRUCCION, MANTENIMIENTO E INGENIERIA CIMA SPA., empresa del giro de su denominación, representada por GERMAN EDUARDO ARAYA PARRA, desconocen profesión u oficio o por quien al momento de la notificación detente su representación, ambos domiciliados para estos efectos en Limache 3421, of., 919-920, Edificio REITZ II, solicitando, se acoja, dando lugar a ella en todas sus partes y en definitiva se declare y condene a las demandadas a lo siguiente: 1.- Que se declare que el ex empleador puso término anticipado a sus contratos de trabajo. 2.- Que, se declare que fueron objeto de despido injustificado. 3.- Conforme a lo anterior, que se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones e indemnizaciones: MAURICIO ANDRES TRONCOSO GUERRA a) Indemnización compensatoria de aviso previo $512.500. b) Al pago por concepto de Lucro cesante correspondiente a $1.315.411, conforme el saldo restante de tiempo que le quedaba a la obra para concluirse, esto es desde el 14 de abril al 30 de junio de 2023 (2 meses y 17 días). EN SUBSIDIO, en el improbable caso de que se estime que dada la naturaleza del contrato por obra o faena, debe procederse al pago de lo dispuesto en el inciso 3° de artículo 163 del Código del Trabajo, esto es, al pago de $68.333, correspondiente a 1 mes y 15 días, o lo que se estime en pertinente. c) feriado proporcional, $51.249, correspondientes a 3 días corridos. d) remuneración de marzo $512.500 y 14 días de abril de 2023 $239.162, esto es: $751.662. e) remuneraciones post despido hasta la convalidación del despido inválido, o a la suma mayor o menor que corresponde en derecho, a razón de $512.500 mensuales. f) demanda cotizaciones previsionales adeudadas, de modo tal que, una vez determinadas su monto, estas deberán pagarse a las instituciones previsionales que las administran por mandato legal, y de la cual deben responder. CLAUDIO ANDRES CONCHA GUZMAN a) Indemnización compensatoria de aviso previo $750.000. b) Al pago por concepto de Lucro cesante correspondiente a $1.925.000, conforme el saldo restante de tiempo qué le quedaba a l
Fallo
fallo pero exclusivamente a partir del 14 de mayo de 2023 y hasta el y término de la faena que se ha dicho tuvo lugar el 30 de junio de dicho año, y ello por cuanto a diferencia de lo sostenido por los actores, el tribunal estima incompatible la indemnización por falta de aviso previo con el primer mes inmediatamente siguiente al despido desde que precisamente su valor tiene por objeto proveer al trabajador de los recursos para sustentar la vida por ese periodo mensual mismo fin que tiene la remuneración que habría dejado de percibir. OCTAVO: Que, habiéndose verificado tras el examen de los certificados allegados a la causa sobre pagos de seguridad social de todos los trabajadores demandantes, que, en cada caso y por los periodos que indican, el empleador no enteró sus cotizaciones y aunque no se cuenta con certificados respecto de todas las instituciones en relación con cada trabajador, aquellos que sí fueron presentados dan cuenta de una conducta idéntica de incumplimiento en todos los casos por los que es posible presumir que lo mismo ocurrió en las instituciones por las que no se cuenta con certificados, concluyéndose, en consecuencia, que el empleador ha incurrido en la hipótesis a que se refiere el artículo 162 inciso 5° del código del trabajo, en relación con su inciso 7° por lo que deberá el tribunal en estas condiciones aplicar la sanción allí prevista declarando el despido que afectó a los demandantes, nulo para efectos remuneracionales y con ello acoger la demanda
Texto Completo (Preview)
Valparaíso, ocho de julio de dos mil veinticuatro. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, MAURICIO ANDRES TRONCOSO GUERRA, domiciliado en Cuevas 24, Cerro Cordillera, Valparaíso, CLAUDIO ANDRES CONCHA GUZMAN, maestro de obra, con domicilio en Julio Enrique Fenner 127, Block K, 206, Segundo Sector, Playa Ancha, Valparaíso, MAURICIO RAUL TRONCOSO PUENTES, ayudante, domiciliado en Calle Cuevas 24
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