Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso

VON JENTSCHIK/FUNDACIÓN EDUCACIONAL PADRE KEPA BILBAO LACA

Rol

O-668-2023

Fecha

5 de julio de 2024

Materia

Costas, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Despido injustificado, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos para la causal necesidades de la empresa, siendo un estándar inferior al exigido para las causales contenidas en los artículos 159 y 160 del mismo cuerpo legal, en las que se exige que sea “grave” o “temerarios”. La facultad del empleador de despedir a un trabajador cuando no exista una causal imputable a su desempeño, viene aparejada de la obligación de pagar una indemnización conforme los años de servicio y la sustitutiva de aviso previo, ya que las causales de necesidades de la empresa y desahucio son las únicas que dan derecho a indemnización, decisión legislativa que se justifica en que al tratarse de una necesidad de la empresa, se fija que el despido sea oneroso para el empleador. Por su parte, el juez sólo puede corroborar la procedencia o improcedencia de la aplicación de la causal de acuerdo con el artículo 168 del citado código, es decir, si la reestructuración o racionalización señaladas en la carta de despido se materializó o no. En razón de lo anterior, solicita el rechazo de la demanda en todas sus parte, incluyendo la solicitud de reembolso del descuento por aporte al AFC, el que resulta plenamente procedente de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 19.728, sea o no injustificado el despido. TERCERO: Que, en la audiencia preparatoria se dejó constancia del fracaso de la conciliación y se establecieron como hechos a probar los siguientes: 1. Efectividad de concurrir en la especie las circunstancias de hecho que justifican la aplicación de la causal del artículo 161 inciso 1° de Código del Trabajo, para poner término al contrato de la actora. 2. Monto al que asciende el aporte patronal del seguro de cesantía que se utilizó para descontarlo de la indemnización por años de servicios, al momento de pagarla. CUARTO: Que, para acreditar su pretensión, la demandada se valió de los siguientes medios probatorios: Documental. 1. Contrato de trabajo de fecha 01 de marzo de 2011. 2. Anexo de contrato año escolar 2021 de fecha 01 de marzo de 2021. 3.

Fundamentos

considerando la alta remuneración que recibía. En su concepto, la carta intenta justificar una “solución” desproporcionada para el contexto que la misma detalla, no reuniendo los requisitos legales, doctrinales ni jurisprudenciales, ya que no se verifican las condiciones objetivas y de gravedad, por lo que se trata de una causal claramente improcedente, ejercida de manera meramente potestativa, en atención a la desproporción de la medida para solucionar un problema de mucha menor envergadura. Agrega que no procede descontar de la indemnización por años de servicio el aporte patronal al seguro de cesantía, de acuerdo con la jurisprudencia de la E. Corte Suprema, cuando se ha decidido que la causal invocada por el empleador es injustificada, indebida o improcedente. Por lo anterior, solicita que se declare improcedente la causal invocada, se ordene el recargo legal del 30% de acuerdo con el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo ($5.659.728), se devuelva el descuento efectuado por concepto de AFC ($1.518.488), sumas que deben pagarse reajustadas, con los intereses legales y las costas de la causa. SEGUNDO: Que, comparece Fabiola Gianina Lorenzini Barrios, abogada, en representación de la demandada FUNDACIÓN EDUCACIONAL PADRE KEPA BILBAO LACA, reconociendo la vigencia de la relación laboral y la última remuneración pagada a la actora, quien fue originalmente contratada en el año 2011 para desempeñarse como docente en los colegios Josefina Magasic Arze y Rebeca Fernández, ambos ubicados en Reñaca Alto, para luego, en el año 2021 asumir como docente UTP del colegio Josefina Magasich, dejando de prestar funciones en el colegio Rebeca Fernández, para finalmente, en el año 2022, asumir como Encargada Docente de Convivencia Escolar y profesora de básica del colegio Josefina Magasich. Afirma que, entendiendo que los trabajadores que prestan servicios en colegio necesitan saber con anticipación si continuarán o no en el colegio, para poder postular a otros colegios, avisa de los despidos a mediados de diciembre de cada año, por lo que el 12 de diciembre de 2022 se le entrega a la demandante la carta despido fundada en el artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo, la que transcribe. Agrega que sólo se necesita una encargada de convivencia escolar en el colegio Josefina Magasich y, como la otra encargada volvía de su permiso sin goce de sueldo, quedarían 2 trabajadoras en el mismo cargo, lo que no era necesario para el colegio, ya que tiene aproximadamente 214 alumnos de pre kinder a 6º básico; sin que en los otros dos colegios haya existido una vacante para el cargo; careciendo de facultades para modificar unilateralmente el contrato de trabajo y dejar sólo como docente, considerando que las remuneraciones de la actora eran muy altas para ejercer exclusivamente de docente, por lo que se le pagó su finiquito. En cuanto al derecho, sostiene que el artículo 162 del Código del Trabajo no establece la exigencia de detallar los hechos para la causa

Fallo

se declara lo siguiente: I. Se rechaza en todas sus partes la demanda de despido indebido y cobro de prestaciones, interpuesta por Stephanie Von Jentschik Gallardo en contra de la Fundación Educacional Padre Kepa Bilbao Laca, todos ya individualizados. II. No se condena en costas a la demandante. Regístrese, notifíquese en virtud de lo dispuesto en el artículo 457 del Código del Trabajo, devuélvanse los documentos acompañados a las partes una vez ejecutoriada la presente sentencia y archívense los antecedentes en su oportunidad. RIT Nº O-668-2023 RUC Nº 23-4-0480352-2 Dictada por don Juan Carlos Maggiolo Caro, Juez destinado del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso.

Texto Completo (Preview)

Valparaíso, cinco de julio de dos mil veinticuatro. PRIMERO: Que, en esta causa RIT Nº O-668-2023 y RUC Nº 23-4-0480352-2, comparece STEPHANIE VON JENTSCHIK GALLARDO, cédula de identidad Nº 16.503.341-8, soltera, licenciada en Educación y profesor general básica, domiciliada en Manuel Rodríguez Nº 75, sector Expresos, Viña del Mar, quien demanda en procedimiento ordinario laboral a la Fundación E

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