Juzgado de Letras del Trabajo de Calama

GEPYS EMPRESA DE SERVICIOS TRANSITORIOS LIMITADA/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO EL LOA

Rol

I-41-2024

Fecha

5 de julio de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: PRIMERO: Que, comparece Mónica Natalia Cifuentes Manríquez, abogada, en representación de Gepys Empresa de Servicios Transitorios SpA., persona jurídica dedicada al giro de su denominación, con domicilio para estos efectos en calle Arzobispo Larraín Gandarillas N° 125, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, quien, en lo principal de su presentación, interpone reclamación judicial de resolución de multa administrativa N° 7396/24/41 de fecha 02 de febrero de 2024, conforme lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Código del Trabajo, en contra de Manuel Alejandro Palta Castillo, domiciliado para estos efectos en calle Granaderos N° 1417, Calama, en su calidad de Jefe de la Inspección Provincial del Trabajo El Loa - Calama. Señala que, con fecha 02 de febrero de 2024, el Inspector dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de El Loa, don Cristian Octavio Jofre Carrazana resolvió aplicar a su representada sanción de multa, fundado en un supuesto hecho infraccional, ello, mediante la resolución de multa reclamada en esta causa. Dicha resolución de multa, conforme consta en el documento que acompaña en un primer otrosí de su escrito fue notificada a través de correo electrónico emitido con fecha 11 de abril de 2024 y, en consecuencia, notificada a su representada con fecha 15 de abril del año en curso, lo anterior, por expresa disposición del artículo 508 del Código del Trabajo, conforme al cual –en lo pertinente– “Las notificaciones, citaciones y comunicaciones a través de correo electrónico u otro medio digital definido por la ley, producirán pleno efecto legal y se entenderán practicadas al tercer día hábil siguiente contado desde la fecha de la emisión del referido correo”. En consecuencia, a contar del día 15 de abril de 2024 comienza a computarse el plazo de quince días hábiles previsto por el artículo 503 del Código del Trabajo, para los efectos de la interposición de la presente reclamación judicial, plazo que –precisamente- vence el dí

Fundamentos

motivos plausibles para litigar, debiendo el Tribunal así declararlo expresamente. Solicita,

Fallo

por tanto, pagado con motivo de la remuneración convenida, lo que –en doctrina– ha sido denominado como “remuneración consolidada”. Lo anterior, no obstante haber sido así explicado al Sr. Inspector, éste último –incurriendo en un garrafal error de hecho– optó por cursar la sanción de multa cuya reconsideración se pretende en este acto, sosteniendo que su representada no pagó la indemnización contemplada por el artículo 163 inciso 3 del Código del Trabajo, en circunstancias que dicha indemnización –siendo precisamente de aquellas que, por su naturaleza, se devenga en razón del tiempo servido– no le corresponde al ex trabajador transitorio y, en consecuencia, su representada no se encuentra obligada al pago de la misma. En estas condiciones, no cabe sino concluir que el hecho infraccional que sirvió de base a la sanción de multa aplicada a su representada no se configura en la especie, de lo que se sigue que la resolución de multa impugnada adolece de error de hecho, debiendo entonces ser dejada sin efecto. Enfatiza que, el régimen de servicios transitorios bajo el cual prestó servicios el ex trabajador y reclamante, fue una circunstancia que no solo fue puesta en conocimiento de la Inspectora actuante por parte de la señora Hermosilla al momento de formular sus descargos en la audiencia de conciliación celebrada con motivo del reclamo administrativo del que fue objeto su representada, sino que –además– su configuración constaba de la documentación laboral ordenada exhibir,

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Calama, cinco de julio de dos mil veinticuatro. VISTO: PRIMERO: Que, comparece Mónica Natalia Cifuentes Manríquez, abogada, en representación de Gepys Empresa de Servicios Transitorios SpA., persona jurídica dedicada al giro de su denominación, con domicilio para estos efectos en calle Arzobispo Larraín Gandarillas N° 125, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, quien, en lo principal de su pr

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