Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt

SERVICIOS ABICK SPA/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT

Rol

I-32-2024

Fecha

5 de julio de 2024

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que fundan la Resolución de multa Nº 1190/2023/70, fueron constatados por el fiscalizador del Servicio, por lo que gozan de una presunción de veracidad al tenor del artículo 23 del D.F.L. Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo. Sostiene que la fiscalización tuvo origen en una denuncia, en la que se señala que la empresa no ha actualizado las funciones en su contrato de trabajo. Luego, durante la fiscalización, se constata a través de declaraciones tanto de trabajadores como representante del empleador, quien reconoce que los trabajadores realizan labores de suplencia de cargos, específicamente de supervisor y que las labores pactadas en sus contratos de trabajo son las de Capataz, y que se pagarían dichas suplencias bajo el concepto de Feriado Compensado en los comprobantes de pago de remuneración. Por tanto, se verifica que en los contratos de trabajo no consta la modificación relativa a las funciones,

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que, en estos autos, Rit I-32-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, comparece el abogado don RONALD SCHIRMER PRIETO, en representación de la sociedad SERVICIOS ABICK S.p.A., ambos con domicilio para estos efectos en calle Urmeneta 305 oficina 404, Puerto Montt, e interpone reclamación judicial en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT, representada por don Cristian Espejo Villarroel, ambos con domicilio en Benavente 485, Puerto Montt. Señala que se ha cursado una multa por no contemplar por escrito la modificación del contrato de trabajo de los capataces Srs. White, Villarroel, Huenante y Velásquez, que consistiría en el bono que ellos perciben cuando reemplazan al supervisor. Esta omisión se habría constatado el 28 de diciembre de 2023. El funcionario que cursó la multa considerar este hecho un incumplimiento al artículo 11 del Código del Trabajo y sanciona con 40 UTM. En primer lugar, indica que no es efectivo que los señores Villarroel o Huenante reemplazaren a sus supervisores en forma regular o regulada. En efecto, sus contratos terminaban el 31 de enero de 2024, por lo que es muy poco probable que hayan asumido responsabilidades superiores a su rango, si el contrato estaba por terminar. En segundo lugar, sostiene que los señores White y Velásquez habían suscrito, el 1 de diciembre de 2023, la modificación a su contrato de trabajo donde, entre otros beneficios, se regulaba el reemplazo al supervisor, por lo que es claro que el funcionario incurre en error al cursar la multa, por no ser efectivo el hecho que sanciona. En tercer lugar, refiere que la obligación de constar por escrito las modificaciones al contrato, dice relación con aquellos cambios a los elementos sustanciales del mismo: función, jornada, remuneraciones. Pero las alteraciones momentáneas de cualquiera de estos elementos no requieren de escrituración. Así señala que, si el trabajador acuerda con su jefe que mañana llegará una hora tarde, no requiere de modificación del contrato por escrito, si se queda un rato en la bodega porque salió el bodeguero, no requiere de modificación escrita, etc. Afirma que para que una alteración de los elementos del contrato sea considerada una modificación de aquellas que requiere de escrituración, debe tratarse de una modificación que perdure en el tiempo, que sea regular y regulada. De modo que si los señores Villarroel o Huenante reemplazaron alguna vez a su supervisor por un rato, ni siquiera ha quedado registrado, y si alguna vez se tomó nota de ese reemplazo y se le pagó algo por ello, no fue de manera alguna, regular, sino que esencialmente esporádico. Por último, alega que el empleador puede modificar unilateralmente los contratos de trabajo de sus trabajadores, en cuanto a su función, si ello no causa menoscabo al trabajador. Si el empleador decide que los trabajadores señalados en la resolución que se reclama, reemplacen al supervisor y se les pague por ello, es un ej

Fallo

Por tanto, se verifica que en los contratos de trabajo no consta la modificación relativa a las funciones, considerando el hecho constatado, verificándose la infracción al artículo 11del Código del Trabajo. Esgrime que la empresa alude a que se paga a los trabajadores una compensación por dichos reemplazos, lo que importa que exista una contradicción entre sus alegaciones. Luego, la modificación constatada dice relación de forma expresa con un elemento esencial, pues, según consta en el artículo 10 del Código del Trabajo, el contrato de trabajo debe contener la determinación de la naturaleza de los servicios, constituyéndose entonces, en un elemento de la esencia de la relación laboral, en concordancia con el principio de certeza que debe imperar en la relación laboral. Así no resulta plausible entonces minimizar la medida adoptada por el empleador en cuanto a la no escrituración de la modificación al contrato de trabajo en lo relativo a las labores del trabajador, y elevarlas casi a una mejora en la situación laboral de los trabajadores, pues aun cuando existiese una compensación monetaria y menos labores físicas que realizar, los derechos laborales continúan siendo irrenunciables. Hace presente que advirtiéndose una alteración en las labores de los trabajadores, aun temporal, es deber del empleador instruir a los trabajadores en los riesgos de dichas labores, al tenor del art. 184 del CT. El hecho de no constar dentro de las funciones del capataz las de supervisor, implic

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Puerto Montt, cinco de julio de dos mil veinticuatro. Vistos, Oídos y considerando: PRIMERO: Que, en estos autos, Rit I-32-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, comparece el abogado don RONALD SCHIRMER PRIETO, en representación de la sociedad SERVICIOS ABICK S.p.A., ambos con domicilio para estos efectos en calle Urmeneta 305 oficina 404, Puerto Montt, e interpone reclamación ju

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