PAREDES/ADMINISTRACION DE SUPERMERCADOS HÍPER LIMITADA
Rol
M-183-2024
Fecha
17 de julio de 2024
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento monitorio en los antecedentes Rit N° M-183-2024, compareciendo don CARLOS ALBERTO PAREDES CALDERÓN, cesante, domiciliado en calle Esteban Arismendi 4034, Villa Los Alcaldes de esta comuna, representada en juicio por el abogado doña Vivian Mónica Paola Sáez García, y la demandada ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HÍPER LÍDER LIMITADA, representada legalmente por don Víctor Efraín Vega Mariqueo, ambos domiciliados en Coronel Santiago Bueras 1400 de esta ciudad, asistida en juicio por el abogado don Gustavo Antonio Riquelme Pincheira.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don Carlos Alberto Paredes Calderón, interpuso demanda en procedimiento monitorio en contra de Administradora de Supermercados Híper Líder Limitada, representada por don Víctor Efraín Vega Mariqueo,, solicitando se declare que el despido del que ha sido objeto su representado es improcedente y como consecuencia de ello debe pagarse las siguientes prestaciones: a) Recargo legal del treinta por ciento sobre la indemnización por años de servicios por la suma de $2.077.936.- b) Descuento de la Administradora de Fondos de Cesantía por la suma de $1.142.638. O las sumas que se estimen en derecho, con reajustes intereses y costas de acuerdo a lo ordenado en los artículos 63y 173 del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que interpuesta la demanda, el Tribunal accedió a darle tramitación conforme a las normas del procedimiento monitorio, contempladas en los artículos 496 y siguientes del Código del Trabajo, acogiéndose de plano las pretensiones de la demandante, pero ante la oportuna reclamación de la demandada, se procedió a fijar audiencia única de contestación, conciliación y prueba. TERCERO: Que la demandada al contestar el libelo deducido en su contra, solicita el rechazo en todas sus partes de la demanda deducida en su contra, con expresa condenación en costas. CUARTO: Que llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo. QUINTO: Que en estos antecedentes se establecieron los siguientes hechos indubitados: a) Existencia de la relación laboral habida entre don Carlos Alberto Paredes Calderón y Administradora de Supermercados Híper Limitada, la cual se extendió entre el 11 de febrero de 2016 y el 22 de enero del año en curso. b) Que las funciones que desempeñaba el demandante para su empleadora correspondían a operador de tienda. c) Que el actora fue despedido por aplicación de la causal establecida en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa. d) Que la remuneración mensual del actor para los efectos del artículo 172 era de $865.867.- e) Que con fecha 01 de febrero se suscribió finiquito de contrato de trabajo con reserva de acciones por parte del actor. f) Que el demandante percibió por concepto de indemnización por años de servicio la suma de $6.926.456, de lo cual se descontó por aporte del empleador al seguro de cesantía $1.142.638.- SEXTO: Que la demandada Administradora de Supermercados Híper Líder Limitada incorporó los siguientes Documentos: a) Carta de aviso de término de contrato del demandante de 22 de enero del presente año. b) Finiquito de contrato de trabajo, leído, ratificado y firmado, con reserva de derechos el 01 de febrero del año en curso por el actor ante Notario Público. SÉPTIMO: Que el demandante produjo la siguiente prueba: 1.- Documental: a) Carta de aviso de término de contrato de la actora de 19 de enero del año en curso. b) Finiquito de contrato de trabajo, leído, ratificado y firmado, con reserva de derechos el 01 de febrero del p
Fallo
por lo expuesto, se debe concluir que la causal de despido reglada en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, exige la concurrencia de aspectos técnicos o económicos, y al ser objetiva, no puede fundarse en la simple voluntad del empleador, sino que en situaciones graves que den cuenta que forzosamente debió adoptar procesos de modernización o de racionalización en el funcionamiento de la empresa, en circunstancias financieras adversas, como bajas en la productividad o cambios en las condiciones del mercado; tal como se sostuvo en las sentencias de contraste y en los fallos dictados por esta Corte en los autos Rol N°35.742-2017, 1.073-2018, 76.715-2020 y 63.480-2021, por lo que no basta la simple decisión patronal para justificar la desvinculación del dependiente, puesto que se requiere de una razón adicional, grave y exterior a su intención para sostenerla, conjunto de exigencias que en este caso no concurren.” Finalmente don Sergio Gamonal Contreras y doña Caterina Guidi Moggia en la obra “Manual del Contrato de Trabajo”, Editorial AbeledoPerrot LegalPublishing, Tercera Edición Revisada y Actualizada, junio de 2012, página 274, refieren “b) La necesidad debe ser grave o de envergadura, y permanente. Por ejemplo, racionalización o modernización de los servicios, baja en la productividad, o cambios en las condiciones del mercado o de la economía. ¿Qué deberemos entender por grave? Una situación de tal envergadura que ponga en peligro la subsistencia de la e
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Valdivia, diecisiete de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento monitorio en los antecedentes Rit N° M-183-2024, compareciendo don CARLOS ALBERTO PAREDES CALDERÓN, cesante, domiciliado en calle Esteban Arismendi 4034, Villa Los Alcaldes de esta comuna, representada en juicio por el abogado doña Vivian Mónica Paola Sáez G
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