MONDESTIN/SOCIEDAD AGRÍCOLA Y GANADERA SAN JORGE L
Rol
O-239-2023
Fecha
5 de julio de 2024
Materia
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Costas, Daño moral, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y de los argumentos de Derecho en que se apoya. Pretensión del actor. Comparece el actor y pide se condene a la demandada a pagar por concepto de indemnización de perjuicios por daño moral por accidente del trabajo, la suma de $50.000.000 o, en subsidio, las cantidades superiores o inferiores a las peticiones demandadas, de acuerdo a justicia, equidad y mérito del proceso, con los reajustes e intereses que se establecen en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo; o, en subsidio, con los reajustes e intereses que este este tribunal determine contados desde la fecha de notificación de esta demanda, o bien contados desde la fecha que el tribunal señale, con costas La relación laboral. Refiere que el 1 de marzo de 2021, suscribió contrato de trabajo con la demandada para desarrollar labores de trabajador agrícola en faena de mantención de huertos dentro de la Provincia de Curicó, en distintos campos propiedad del empleador, produciéndose el accidente en el Sector El Remolino, ubicado en la comuna de Hualañé, Región del Maule, en una jornada laboral de 45 horas semanales y percibiendo remuneraciones previas al accidente de $430.356, habiéndose puesto término a la relación laboral. El accidente. Dice que el 11 de mayo de 2021, recibe la orden de trabajar en el proceso de aplicación de producto fertilizantes en una plantación de cerezos de propiedad de la demandada, debiendo cargar el carro de la máquina fertilizadora con producto fertilizante, el cual estaba dentro de sacos de aproximadamente 10 kilos, sacos que debían ser levantados con ayuda de un tecle, para posteriormente, una vez que estos estuvieran a la altura necesaria, proceder a cortar la parte inferior del saco con un cuchillo, cayendo el producto dentro de la máquina, tecle que se encontraba fijado a un soporte metálico de forma de arco, que estaba en mal estado producto de la falta de mantenimiento y tiempo del uso y en ese contexto, aproximadamente a las 8:30 horas, levantó junto a dos comp
Fundamentos
Motivos anteriores y, en consecuencia, los daños que sufre el actor y derivados de una conducta negligente de él mismo no son imputables a la demandada. Además, tampoco está confirmado el relato fáctica respecto de la entidad de los daños, dado que lo que está confirmado es la existencia de las lesiones, pero incluso hay prueba que demuestra que el actor fue dado de alta médica y laboral dos meses después del accidente sin dar cuenta de ninguna de aquellas graves secuelas que dice la demanda y de hecho el informe médico de la Mutual de seguridad (Oficio de folio 74) dice que fue dado de alta médica y laboral sin secuelas ni tratamientos. Por cierto, la defensa letrada del actor ninguna prueba rinde acerca de la efectividad de los hechos en que se funda la existencia de daño psíquico y emocional indicado en la demanda ni de los hechos que constituyen el daño moral que se invoca. DÉCIMO SÉXTO. El rechazo de la acción deducida. Este sentenciador ha sido reiterativo en señalar que las acciones para hacer efectiva responsabilidad civil derivada de un accidente o enfermedad profesional, requieren la adecuada comprensión del sistema de seguridad social en relación con los riesgos profesionales creado en la ley N° 16.744. Dicho sistema se ha construido sobre la base de un seguro obligatorio contra los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, de responsabilidad objetiva en lo que se refiere al seguro, que se establece con cobertura de prestaciones médicas y pecuniarias para cubrir las necesidades derivadas de la contingencia de un accidente laboral. Es decir, independiente de la causa culpable o dolosa del accidente (por eso es objetiva y solo requiere que el accidente sea a causa o con ocasión del trabajo) el seguro de la ley N° 16.744 responde todo perjuicio al trabajador, incluyendo subsidio por la no percepción de una remuneración y todas las prestaciones médicas y de rehabilitación. El legislador estimó que, no obstante ello, dichas prestaciones pueden no reparar todo el daño que causa un evento de estas características y la misma ley establece un sistema residual respecto del seguro, recogido en el artículo 69 de la Ley N° 16.744 al prescribir que, cuando la enfermedad o accidente se debe a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, el organismo administrador puede repetir en contra del responsable del accidente y, la víctima del accidente y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad causa daño, podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral, norma que consagra en esta materia la idea de reparación integral del daño, desde que acoge desde ya la posibilidad de reparar el daño moral que origina un accidente laboral, pero sujetando este sistema residual a las prescripciones del derecho común sobre r
Fallo
por tanto la causa del accidente atribuible a su propia responsabilidad, sobre todo si el debido cuidado en el desarrollo de su trabajo estaba especificado contractualmente, como a su vez en el Reglamento de Orden Higiene y Seguridad, ambos suscritos y recibidos por el actor. En cuanto a los argumentos de derecho. Manifiesta que desde que se dictó la Ley N ° 16.744, la responsabilidad directa del empleador por los riesgos profesionales desapareció pasando las contingencias a ser de responsabilidad social, contemplándose para su financiamiento una cotización de cargo de las entidades empleadoras de manera que el artículo 184 del Código del Trabajo, corresponde a la manifestación concreta del deber general de protección y previsión del empleador, por lo que no puede entenderse en términos absolutos, ya que resulta imposible exigir la conjura de todo riesgo, pues lo anterior implicaría hacer extensivo al empleador una responsabilidad absoluta, y ello implicaría renunciar a la actividad que el empleador en general y de la demandada en particular, tiene como giro principal de su actividad. Agrega que el trabajador también tiene una obligación de observar todos los procedimientos e instrucciones establecidas en la empresa, con el objeto de reforzar la seguridad en el trabajo, ya que esto es una acción conjunta de todos quienes forman parte de una relación laboral y es por ello que el artículo 69 de la Ley N ° 16.744 establece que, para la existencia de responsabilidad por parte
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SENTENCIA. PROCEDIMIENTO: ORDINARIO MATERIA: INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL DEMANDANTE: RICADO MONDESTIN DEMANDADO: SOCIEDAD AGRÍCOLA Y GANADERA SAN JORGE LTDA RIT N° O-239-2023 RUC N° 23- 4-0457720-4 Talca, a cinco de julio de dos mil veinticuatro VISTO. PRIMERO.- Individualización completa de las partes litigantes. Que son partes en este juicio laboral RUC 23-
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