2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

SINDICATO/ELABORADORA DE ALIMENTOS DOÑIHUE LTDA

Rol

O-387-2022

Fecha

4 de julio de 2024

Materia

Bonos, Comisiones, Gratificaciones legales

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos señalados en la demanda, opone excepción de prescripción, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo, respecto de las prestaciones que se hayan devengado con anterioridad al plazo de dos años contados desde la fecha en que se notificó la presente demanda o en subsidio, desde su interposición, o en subsidio desde la notificación o interposición de la medida prejudicial, debiendo en consecuencia rechazarse de plano la acción relativa a gratificaciones que se hayan hecho exigibles dos años anteriores a las fechas indicadas, con costas. Contestando, reconoce la existencia de la relación laboral, solo con aquellos trabajadores a cuyo respecto no dedujo las excepciones anteriores, y negando cualquier deuda, hace ver lo liviano y poco preciso del libelo al señalar para los 176 trabajadores, una remuneración total “ilustrativa” o “aproximada”, sin detallar para cada caso, la real estructura de renta de los trabajadores en cuestión, ni la respectiva fecha de ingreso a la empresa, indicando que en cada uno de los contratos individuales de los actores, las partes dieron cuenta de un acuerdo sobre el pago de gratificación, en los siguientes términos: “Adicionalmente el (la) trabajador (a" tendrá derecho a una gratificación garantizada, pagadera mensualmente, equivalente al 25% del sueldo base mensual, sin tope. En caso que proceda el pago de gratificación legal distinta, debido a que el monto garantizado señalado resulte inferior a alguno de los mecanismos de gratificación que establece la ley, esta gratificación garantizada será imputable al sistema de pago de gratificaciones por el que opte la empresa, contenido en los artículos 47 o 50 del Código del Trabajo”. Luego, reiterando que el Sindicato demandante no es parte de los instrumentos colectivos que cita la demanda, y desde los cuales emanaría la obligación de su representada de pagar la gratificación en los términos pretendidos, señala que con fecha 28 de noviembre de 2

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Matías Ihl Rodríguez, abogado, en representación de SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ELABORADORA DE ALIMENTOS DOÑIHUE LTDA., R.S.U. N°13.110.181, representado legal y extrajudicialmente por su presidente Elvis Escobar Mayora, todos domiciliados en Avenida San Pablo N°9500, Pudahuel, en contra de ELABORADORA DE ALIMENTOS DOÑIHUE LTDA., RUT N°79.872.410-K, legalmente representada por Eduardo Rojas Aguirre, ambos domiciliados en Avenida San Pablo N°9500, Pudahuel. En conformidad a lo dispuesto en el N°2 del artículo 220 del Código del Trabajo, el sindicato demandante acciona en beneficio y defensa de Luis Rafael Abarca Méndez, cédula de identidad N°13.076.771-0, Pedro Acuña Gómez, cédula de identidad N°9.246.857-5, Leslie Aguilar Martínez, cédula de identidad N°13.989.378-K, Francia Aguilar Martínez, cédula de identidad N°16.952.538-2, Nelson Altuve Briceño, cédula de identidad N°25.879.628-4, Enrique Álvarez Campos, cédula de identidad N°9.708.819-4, Marcelo Ancaten Aniquil, cédula de identidad N°19.464.563-5, Esteban Andrade Rivero, cédula de identidad N°25.523.182-0, Wilson Arcapido Pineda, cédula de identidad N°16.389.543, Juan Arias Villablanca, cédula de identidad N°11.791.032-6, Edixon Arraiz Jaimes, cédula de identidad N°26.628.261-3, Yerko Asencio Pérez, cédula de identidad N°18.536.868-8, Dora Astudillo Muñoz, cédula de identidad N°25.405.487-9, Herbert Atencio Chávez, cédula de identidad N°22.989.236-7, Denisse Avendaño Chacón, cédula de identidad N°17.488.548-6, Verónica Barra Barrientos, cédula de identidad N°12.857.779-3, José Barrera Escalona, cédula de identidad N°9.706.871-2, Dacech Becerra Moncada, cédula de identidad N°17.690.252-, Héctor Belmar Escobar, cédula de identidad N°15.343.496-4, Juan Beltrán Contreras, cédula de identidad N°16.074.620-3, Osvaldo Benítez Saavedra, cédula de identidad N°8.870.419-, Jessica Berrios Salvador, cédula de identidad N°16.260.520-0, Pedro Bravo Arias, cédula de identidad N°8.862.563-3, Fabiola Bravo Soto, cédula de identidad N°16.197.18-6, Johan Bravo Crespo, cédula de identidad N°19.882.495-K, Wendy Briones Palma, cédula de identidad N°19.990.571-6, Jonathan Cabello Toro, cédula de identidad N°17.875.580-3, Max Cabezas Gutiérrez, cédula de identidad N°18.925.590-K, Nicol Cáceres Chavarriga, cédula de identidad N°18.536.255-8, Jorge Cadenas Lorca, cédula de identidad N°11.527.059-8, Milton Caicedo Gamboa, cédula de identidad N°25.819.976, Carlos Canales Silva, cédula de identidad N°14.900.582-K, Felipe Cancino Duarte, cédula de identidad N°17.879.364-0, Cristofer Cariman Quintuman, cédula de identidad N°19.164.700, Patricio Caro Santos, cédula de identidad N°14.589.777-7, Nicolás Carquin Bravo, cédula de identidad N°19.560.625-0, Ana Castañeda Echeverri, cédula de identidad N°26.115.717-9, Juan Castillo González, cédula de identidad N°8.111.251-7, Andrés Castillo Riveros, cédula de identidad N°

Fallo

por tanto no pueden ser objeto de mayor cuestionamiento o análisis, estos son los acuerdos sobre gratificación convencional al que han arribado las partes y que ha cumplido íntegramente, no siendo parte de los dos instrumentos colectivos que el libelo menciona, de 13 de enero de 2017 y 17 de enero de 2019, no existiendo convención alguna de cualquier especie en virtud de la cual su representada se haya obligado a pagar una gratificación en los términos pretendidos, ni mucho menos por los montos reclamados, los que insiste no se ajustan ni a la fecha de ingreso de los trabajadores, ni a la gratificación que a cada uno corresponde por sus sueldos base, ni a la realidad salarial de las personas en cuestión. Reitera que no ha incumplido, ni pagado de forma incompleta el acuerdo sobre gratificación convencional garantizada establecido en los convenios colectivos y/o en los contratos individuales de trabajo de los actores, no existiendo deuda alguna por este concepto. Sin perjuicio de ello, y contrariamente a lo que señala la demanda, el acuerdo de gratificación vigente, a nivel de contrato individual o a nivel de instrumento colectivo, ha sido el de establecer una gratificación de carácter convencional de conformidad a lo señalado en el artículo 46 del Código del Trabajo, resultando claro que la voluntad de las partes, a nivel individual y/o colectivo, ha sido establecer una gratificación convencional que la obliga solo a pagar, a todo evento, el “25% del sueldo base” de cada tra

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Santiago, cuatro de julio de dos mil veinticuatro.- VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Matías Ihl Rodríguez, abogado, en representación de SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ELABORADORA DE ALIMENTOS DOÑIHUE LTDA., R.S.U. N°13.110.181, representado legal y extrajudicialmente por su presidente Elvis Escobar Mayora, todos

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