1º Juzgado de Letras de Quillota

AGUILAR/SERVICIOS LIASIN Y COMPAÑIA LIMITADA

Rol

M-67-2023

Fecha

10 de julio de 2024

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos contenidos del libelo pretensor; en consecuencia, no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, viene en solicitar se omita la recepción de la causa a prueba, se dé por concluido el debate y se proceda a la dictación de la sentencia definitiva de inmediato, haciendo a su vez uso de la facultad establecida en el artículo 453 número 1 inciso 7 del Código del Trabajo, estimando como tácitamente reconocidos todos y cada uno de los hechos contenidos en el libelo pretensor, haciendo lugar a este, en todas sus partes, con reajustes, intereses y costas de la demandada. El tribunal resuelve, como se pide. Se dicta sentencia. Quillota, tres de julio de dos mil veinticuatro. VISTO, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, ante este Tribunal compareció EDITH MARGARITA AGUILAR MIRANDA, pensionada, auxiliar de aseo, domiciliada en Villa Molinares, block 3B, departamento 27, Quillota, e interpuso demanda por Despido Indirecto, Nulidad del Despido y Cobro de Prestaciones en contra de SERVICIOS LIASIN Y CIA LIMITADA, empresa del giro de su denominación, representada por MARIA YÁÑEZ MENESES, domiciliadas en O´Higgins número 320, Quillota y en Nueva Providencia 1881, oficina 1912, Providencia, Región Metropolitana, y además solidariamente en contra del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, persona jurídica, con la cual se llegó a avenimiento, continuándose la tramitación de la causa únicamente en contra de la primera demandada; solicitando, por las razones que indica, y que dicen relación con incumplimientos contractuales graves por parte de la primera demandada, como empleadora directa, y se declare que el contrato de trabajo celebrado con aquella terminó por incumplimiento grave de las obligaciones contractuales por parte de la empleadora, que asimismo el despido indirecto no ha producido el efecto de poner término al contrato de trabajo para efectos remuneracionales, y se condene a la demandada a pagarle las sumas que indica por concepto de indemnizaciones su

Fallo

se declara: Que se acoge la demanda, en cuanto se condena a la demandada SERVICIOS LIASIN Y COMPAÑIA LIMITADA, ya individualizada, a pagar a la demandante las sumas que se indicarán al haber terminado el contrato de trabajo por el incumplimiento grave de las obligaciones contractuales por parte de la ex empleadora, resultando procedente el despido indirecto, el que además, no ha producido el efecto de poner término al contrato, para efectos remuneracionales y que se indican a continuación: 1.- $500.000, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo. 2.- $1.000.000, a título de indemnización por años de servicios; y $500.000, como recargo de esta suma en 50%, según lo regulado por el artículo 171 del Código del Trabajo. 3.- $350.000, por concepto de compensación de feriado legal. 4.- $179.166, a título de compensación de feriado proporcional. 5.- $1.790.000, por concepto de remuneraciones del período que corre entre el 1 de junio al 21 de septiembre, ambos del año  2023. Y todas las remuneraciones, cotizaciones de seguridad social y demás prestaciones que se devenguen desde la separación acontecida el 21 de septiembre del año 2023 hasta la fecha de convalidación del despido, y a razón de $500.000 mensuales. Se condena además a la demandada enterar las cotizaciones de salud en FONASA, por el periodo que corre desde el 1 de abril al 21 de septiembre del año 2023. Las sumas antes indicadas, devengarán los reajustes e intereses a que refieren los artículos 63 y

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ACTA DE AUDIENCIA UNICA DE CONCILIACIÓN Y PRUEBA DE PROCEDIMIENTO MONITORIO FECHA 03 de julio de 2024 RUC 23-4-0529687-K RIT M-67-2023 MAGISTRADO ROLANDO ALVEAR VALENZUELA ADMINISTRATIVO DE ACTAS Francisca Pozo Godoy HORA DE INICIO 11:40 Horas HORA DE TERMINO 11:55 Horas Nº REGISTRO DE AUDIO 2340529687-K-96 PARTE DEMANDANTE COMPARECIENTE No comparece ABOGADO COMPARECIENTE ANDRÉ

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