2º Juzgado de Letras de Quillota

TAPIA/GUTIÉRREZ

Rol

O-26-2024

Fecha

5 de julio de 2024

Materia

Daño moral, Despido injustificado, Otras Indemnizaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos precisos ni claros invocados para estimarla configurada; la mera referencia en forma genérica a un supuesto proceso de reestructuración de su estructura de personal a consecuencia del término de la obra "Ctto. Marco 48-16-ESCL ES- Servicio de Mantenimiento de Redes de obras de Emergencia y Obras Programadas Zona 1 SGZ Quillota", que afecta en sus recursos y consecuentemente en los niveles de facturación, son enunciados vagos, generales, y carentes de contenido concreto, pues, no se señala en que consistió dicha restructuración, en caso que haya existido. Dicho proceso ha debido ser decidido por la empresa basado en hechos objetivos, los que debió indicar en la carta, de manera tal que primero el trabajador y luego el tribunal pudiera decidir si los hechos justifican o no la racionalización que en definitiva causa el despido, o si esta decisión es arbitraria del empleador. La exigencia legal de detallar los hechos en que se funda la causal es ineludible para el empleador, atendida la naturaleza del procedimiento laboral, en el que el trabajador sólo cuenta con la oportunidad de la demanda para controvertir los

Fundamentos

considerando: Primero. Comparece don JORGE RENÉ TAPIA FERNÁNDEZ, conductor profesional, cédula de identidad N°7.911.585-1, domiciliado en La Española 936, Quillota y deduce demanda de despido indebido, injustificado e improcedente y cobro de indemnizaciones, en contra de don AUGUSTO GUTIERREZ GUAJARDO, cédula de identidad N°6.956.902-1, domiciliado en Camino Troncal S/N, Paradero 9 Va, San Pedro, Quillota, a fin de que se declare el despido como indebido, injustificado e improcedente, y condenar a la demandada, al pago total de $15.864.099 (quince millones ochocientos sesenta y cuatro mil noventa y nueve pesos), más reajustes, intereses y costas. Funda su demanda señalando que celebró con el demandado, contrato de trabajo con fecha 04 de mayo del año 2020 para que realizara funciones de conductor de traslado de maquinarias, estableciéndose un sueldo base de $500.000.- más la suma de $125.000, gratificación legal correspondiente al 25% de la remuneración devengada con un tope de 4,75 ingresos mínimos mensuales. Resultando un total de haberes de $625.000. Esta remuneración fue aumentada en anexo de contrato de fecha 1 de febrero de 2023 en el cual se modificó la cláusula cuarta y se indicó que tendría derecho a una asignación de Cuidado de Herramientas por la suma de $38.000.- brutos mensuales. Durante la vigencia de la relación laboral, mantuvo una conducta proba, diligente, responsable e intachable, no recibió carta de amonestación. Durante el año 2023, empezó a sufrir cuadros de ansiedad, sentía sensación de estrés y cansancio pues estaba abrumado por el exceso de trabajo, problema que se arrastra desde los tiempos de pandemia, pues, tenía contrato anterior con el mismo empleador con fecha 15 de diciembre de 2019, y en esos momentos fue el único chofer que no se negó a seguir trabajando. En esos tiempos, su tarea era conducir hacia Santiago y comprar materiales (válvulas, piezas de reemplazo, cañerías de agua potable, entre otros), lo que significaba estar expuesto al virus por tener que relacionarse con muchas personas, a pesar de que no le correspondía realizar dichas labores pues el contrato de ese entonces señalaba que su función era traslado de maquinaria. A pesar de su edad y enfermedades crónicas siguió arriesgando su salud y realizando el trabajo por miedo a un eventual despido en represalia por negarse a realizar dichas labores, lo que le provocó un estrés constante que luego derivó en los cuadros de ansiedad y depresión. Inicialmente su función en la empresa era el traslado de maquinaria y últimamente estaba ejecutando la labor de conducción de camiones tolva cuando era necesario por falta de personal, además, le ordenaban ir a comprar materiales a la ciudad de Santiago y al mismo tiempo, realizaba labores de traslado de personal, tareas que eran totalmente ajenas a lo pactado en el contrato de trabajo, lo que perjudicó su salud psíquica debido por no poder negarse a realizar dichas labores por miedo a un eventual despido. Fue tal la

Fallo

se resuelve: I.-Que se acoge la demanda deducida por don JORGE RENÉ TAPIA FERNÁNDEZ en contra de don AUGUSTO GUTIERREZ GUAJARDO, ambos ya individualizados, solo en cuanto se declara que el despido de que fue objeto el trabajador es improcedente y se condena al demandado a pagar al demandante la suma de $864.099.-correspondiente al recargo establecido en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo. II.-Que se niega lugar a la indemnización por daño moral. III.-Que cada parte pagará sus costas. IV.-Ejecutoriada que sea la presente sentencia cúmplase lo dispuesto en ella dentro de quinto día, de lo contrario certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes a la unidad de cobranza laboral y previsional de este tribunal. RIT O-26-2024 RUC 24- 4-0561320-0 Dictada por PATRICIA ZAVALA ASTUDILLO, Juez Titular del 2º Juzgado de Letras de Quillota, quien suscribe con firma electrónica avanzada. En Quillota a cinco de julio de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución precedente.

Texto Completo (Preview)

PROCEDIMIENTO : Ordinario. MATERIA : Despido indebido y otros DEMANDANTE : JORGE TAPIA FERNANDEZ DEMANDADO : AUGUSTO GUTIERREZ GUAJARDO RIT : O-26-2024 RUC : 24-4-0561320-0 Quillota, cinco de julio de dos mil veinticuatro. Vistos, oído y considerando: Primero. Comparece don JORGE RENÉ TAPIA FERNÁNDEZ, conductor profesional, cédula de identidad N°7.911.585-1, domiciliado en La Española 936, Quill

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