ROMERO CON CLÍNICA DE SALUD INTEGRAL S.A.
Rol
O-260-2023
Fecha
4 de julio de 2024
Materia
Costas, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Despido injustificado, Feriado legal, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que en esta causa RIT O-260-2023, CECILIA DEL CARMEN GUTIÉRREZ FUENTES, cédula de identidad N° 17.496.659-1, matrona, y MARÍA JOSÉ ROMERO ABARCA, cédula de identidad N° 15.125.872-7, matrona, todas domiciliadas para estos efectos en Avenida General Bustamante N° 16, oficina 5-A, Providencia, Santiago, interponen demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones e indemnizaciones en contra de CLÍNICA DE SALUD INTEGRAL S.A., Rut N° 78.918.290-6, y solidariamente en contra de CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS INTEGRALES S.A., Rut N° 76.906.480-K, e INMOBILIARIA INVERSIONES CLÍNICA RANCAGUA S.A., Rut N° 76.086.007-7, todas representadas legalmente por Katherine Alexandra Garstman García, cédula de identidad N° 15.681.926-3, se ignora profesión u oficio, todos con domicilio en Alameda N° 634, Rancagua. Señalan que la demanda se interpone en contra de Centro de Especialidades Médicas Integrales S.A., Clínica de Salud Integral S.A., e Inmobiliaria Inversiones Clínica Rancagua S.A., en base a que en conciliación de fecha 29 de marzo de 2017, durante la audiencia de juicio de la causa RIT O-1-2017, caratulada “Sindicato Base Clínica Integral con Clínica Integral y otros”, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, se estableció en conciliación que estas empresas deben considerarse como un único empleador para efectos laborales y previsionales, por tener una dirección laboral común, similitud o necesaria complementariedad de los servicios que prestan y unidad de administración, autorizando a los trabajadores de todas las empresas consideradas como un solo empleador a constituir uno o más sindicatos que los agrupen y a negociar colectivamente con todas las empresas que han sido consideradas como un empleador. Que por lo anterior, las demandadas conforman una unidad económica y, como efecto de lo anterior, los trabajadores contratados por cualquiera de las razones sociales pueden demandar al conjunto de las empresas anteriormente individualizadas.
Fundamentos
considerando factores económicos externos, es decir, ajenos a su voluntad, por lo que no se justifica si únicamente se basa en la reestructuración del establecimiento; que lo anterior implica necesariamente una interpretación de las normas que regulan esta materia en base al principio de protección del trabajador, puesto que contiene normas de orden público que establecen prerrogativas irrenunciables en aquellas materias que reglamentan la forma de término del respectivo contrato, constituyendo una manifestación concreta de aquel principio, el principio de estabilidad o continuidad en el empleo y, además, porque concurre un elemento de exégesis gramatical, ya que la disposición invocada por la demandada para separar a los dependientes de sus funciones exige que se trate de una “necesidad”, expresión que revela la insuficiencia patrimonial que causa la desvinculación, excluyendo toda subjetividad de aquél para decidir quién sigue empleado”. 2) Gravedad: la necesidad tiene que ser grave o de envergadura, por lo que debe tratarse de una situación de tal amplitud que ponga en peligro la subsistencia de la empresa y no meramente una rebaja en sus ganancias, y permanente; entonces, en caso de ser transitoria o puede recurrirse a otros medios o medidas que permitan alcanzar el mismo objetivo sin despedir trabajadores, no aplica la causal; además, ha de haber una relación de causalidad entre las necesidades y el despido, porque es la situación de la empresa la que hace necesaria la separación de uno o más trabajadores. 3) Temporalidad: las graves circunstancias ajenas a la voluntad de las partes que originan la necesidad de la empresa, deben tener un carácter permanente, es decir, no deben ser transitorios ni subsanables. Que además de lo anterior, indican que la carta también vicios formales, ya que su contenido da lugar a un flagrante incumplimiento de los requisitos de este instrumento, en atención a lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 162 del Código del Trabajo, lo que importa la imposibilidad de que su contenido pueda ser objeto de prueba; que lo anterior queda de manifiesto al dar lectura a la carta, pues se observa una total ausencia de hechos que justifiquen la concurrencia de la causal establecida por el artículo 161 del Código del Trabajo. Que en cuanto al descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía, indican que la jurisprudencia ya reiterada de la Excelentísima Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, así como de los diversos Juzgados de Letras, han determinado que el descuento mentado es improcedente en casos de despidos alejados de la legalidad, evitando así un acto de injusticia claro y evidente, pues por una desvinculación ilegal se terminaba disminuyendo la indemnización por años de servicio del trabajador, y lucrando de ello el empleador infractor; por lo tanto, el descuento efectuado por la demandada de la indemnización por años de servicio, imputado al aporte de cuenta del seguro de cesantía constituye un acto
Fallo
por estas medidas, haciendo en consecuencia inevitablemente necesaria su salida por las razones antes expuestas…” Hace presente que la reorganización del área trajo consigo el cierre definitivo de la unidad de maternidad, con la desvinculación de aproximadamente 21 personas de dicha área, más aquellas desvinculaciones que se habrían llevado a cabo entre los meses de enero de 2023, lo que a la fecha suman 39 personas; también se indica que la parte demandante tenía pleno conocimiento que la situación económica de la empresa era bastante compleja y, que existía la necesidad de reestructurar y suprimir cargos que hizo necesaria su separación, como la de varios otros colaboradores. Que por lo anterior, los despidos se encuentran justificados. Que, por otra parte, señala que la alegación de la parte demandante, en cuanto a formular acción por despido improcedente, no corresponde, siendo un vicio formal de interposición de la acción, lo que se ratifica por las sentencias allegadas al proceso que se refieren a la causal de necesidad de la empresa, cumpliéndose los requisitos de objetividad, gravedad temporalidad, refiere a despido injustificado y no a la improcedencia del mismo; agrega que el término “improcedente” se define que no se ajusta a la ley o al procedimiento judicial, que el despido improcedente se produce cuando, en la decisión del empleador de finalizar la relación contractual que tiene con el trabajador, se incumplen las formalidades necesarias para ello, carta aviso,
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Rancagua, cuatro de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que en esta causa RIT O-260-2023, CECILIA DEL CARMEN GUTIÉRREZ FUENTES, cédula de identidad N° 17.496.659-1, matrona, y MARÍA JOSÉ ROMERO ABARCA, cédula de identidad N° 15.125.872-7, matrona, todas domiciliadas para estos efectos en Avenida General Bustamante N° 16, oficina 5-A, Providencia, Santiago, interponen demanda por despido improce
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