2º Juzgado de Letras de Los Andes

FERNÁNDEZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE RINCONADA

Rol

O-27-2023

Fecha

3 de julio de 2024

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO. Que a folio 1 comparece don Pedro Ignacio Peña Sánchez, chileno, casado, de profesión Abogado, cédula nacional de identidad N°16.658.896-0, domiciliado en Avenida las Condes N°11.380, oficina N°91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, en calidad de mandatario judicial, de doña MARGARITA ANDREA FERNÁNDEZ MORALES, chilena, soltera, psicopedagoga, cédula de identidad N° 15.555.491-6, domiciliada en Los Jazmines N°110, Diego Portales, Comuna de San Esteban, región de Valparaíso quien deduce demanda en Procedimiento de Aplicación General Laboral por Reconocimiento de relación laboral, Nulidad del Despido, Despido Indirecto justificado y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de la ex empleadora de su mandante, la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE RINCONADA DE LOS ANDES, RUT. N° 69.051.300-5, cuyo representante legal es don JUAN EMIGDIO GALDAMES CARMONA, Alcalde, cédula de identidad N° 6.261.177-4, chileno, desconoce estado civil, ambos domiciliados para estos efectos en San Martin N°607, comuna de Rinconada de Los Andes, Región de Valparaíso, de conformidad a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que pasa a exponer: I. Los hechos. 1.- Antecedentes de la relación laboral. Señala que, su representada comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 13 de junio de 2011 a favor de la Ilustre Municipalidad de Rinconada de Los Andes, hasta su despido indirecto el 02 de marzo de 2023. Todo el tiempo, trabajó mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo. Indica que, durante todo el tiempo que su representada desempeñó sus servicios a favor de la demandada, en primer término, como "Encuestadora” para el departamento social de la Dirección de Desarrollo Comunitario, (DIDECO) de la I. Municipalidad de Rinconada de Los Andes, además de realizar otras funciones que no eran propias de su cargo. Posteriormente, se desempeñó como “secretaria de Alcaldía” de la I. Municipalidad de Rinconada de Los Andes, además de realizar otras funciones que no eran propias de su cargo. Y, finalmente se desempeñó como “Apoyo Administrativo”, en el departamento de finanzas, de la Ilustre Municipalidad de Rinconada de los Andes, realizando funciones de escaneo de decretos de pago y trabajo administrativo en general. Refiere que, dichos cargos fueron evidentemente genéricos, no accidentales y habituales en la organización jerárquica de la Municipalidad de Rinconada de Los Andes. Durante todo el periodo estuvo sujeta a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Plantea que, el contrato celebrado con la demandada constituye una abierta infracción a la legislación aplicable, pues corresponde a aquellos denominados “Contrato de Honorarios”. En la especie, corresponde imputarle bajo el principio de la supremacía de la realidad la calidad de una efectiva relación l

Fallo

fallo es equivalente a la relación laboral que vinculó a su representada con la demandada, desde el momento en que los servicios se extendieron por 11 años y 8 meses y 17 días realizando los mismos servicios bajo las características esenciales propias de un contrato de trabajo, en cometidos genéricos, permanentes en el tiempo y desplegados de forma ininterrumpida. Indica que de lo anterior resulta claro que las funciones que desarrolló su representada a favor de su ex empleadora no reunían las exigencias que para ello establece el artículo 4 de la Ley N°18.883, norma excepcional que, por lo demás, debe ser interpretada en sentido estricto y restringido, y que considera dichas exigencias sólo para aceptar la existencia de un contrato de honorarios bajo dicha preceptiva. Concluye que, no estando bajo un estatuto laboral especial conforme al artículo 1 inciso 2 del Código del Trabajo, que transcribe, y tampoco siendo aplicable a este caso el artículo 4 de la ley N°18.883, que también reproduce, entonces procede establecer que la condición laboral de su mandante corresponde a la regla general, esto es, una relación laboral propia de un contrato de trabajo regulado por el Código del Trabajo, al ser esta la norma genérica respecto al vínculo que une a los trabajadores con sus empleadores. 3.- Antecedentes del término de la relación laboral. Relata que, la relación laboral entre su representada y la demandada terminó el día 02 de marzo de 2023, fecha en que decidió autodespedirs

Texto Completo (Preview)

Los Andes, tres de julio de dos mil veinticuatro VISTOS, OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Que a folio 1 comparece don Pedro Ignacio Peña Sánchez, chileno, casado, de profesión Abogado, cédula nacional de identidad N°16.658.896-0, domiciliado en Avenida las Condes N°11.380, oficina N°91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, en calidad de mandatario judicial, de doña MARGARITA

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